Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Deducción IVA, condición de empresario, actividad empresa... · DGT V3051-20
Consulta vinculante · V3051-20
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La deducción del IVA soportado en la construcción de vivienda requiere que el sujeto tenga la condición de empresario o profesional conforme al artículo 5 LIVA. La ejecución de un proyecto de vivienda por cuenta propia no genera automáticamente condición empresarial; solo quienes efectúen urbanización, promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones *destinadas a su venta, adjudicación o cesión* (art. 5.1.d LIVA) reúnen tal condición. En consecuencia, la deducibilidad del IVA dependerá de si la vivienda se construye para autoconsumo (no deducible) o para transmisión a terceros (potencialmente deducible si concurre intención empresarial acreditada).

Deducción IVA condición de empresario actividad empresarial sujeción al IVA promoción y construcción vivienda

Hechos

El consultante es un arquitecto que va a realizar la autopromoción de la que será su vivienda habitual.

Cuestión planteada

Posibilidad de deducir las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido que soportará en la realización del proyecto de su vivienda.

Contestación

1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.

El apartado dos, letras a) y b), del mismo precepto señala que “se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional:

a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles, cuando tengan la condición de empresario o profesional.

b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.”.

Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.uno de la citada Ley 37/1992, se reputarán empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido:

“a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.

No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.

b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario.

(…).

d) Quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente.

(…).”.

En este sentido, el apartado dos, de este artículo 5, establece que “son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.”.

En consecuencia, el consultante que desarrolla la actividad de arquitecto tiene la condición de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, y estarán sujetas al mismo, las entregas de bienes y prestaciones de servicios que en el ejercicio de su actividad realice en el territorio de aplicación del Impuesto.

2.- Por otra parte, el artículo 12, de la Ley 37/1992 preceptúa lo siguiente:

“Se considerarán operaciones asimiladas a las prestaciones de servicios a título oneroso los autoconsumos de servicios.

A efectos de este Impuesto, serán autoconsumos de servicios las siguientes operaciones realizadas sin contraprestación:

1º. Las transferencias de bienes y derechos, no comprendidas en el artículo 9, número 1º de esta Ley, del patrimonio empresarial o profesional al patrimonio personal del sujeto pasivo.

2º. La aplicación total o parcial al uso particular del sujeto pasivo o, en general, a fines ajenos a su actividad empresarial o profesional de los bienes integrantes de su patrimonio empresarial o profesional.

3º. Las demás prestaciones de servicios efectuadas a título gratuito por el sujeto pasivo no mencionadas en los números anteriores de este artículo”.

No obstante, los servicios de arquitectura que el consultante, en el ejercicio de su profesión de arquitecto y sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido, se presta a sí mismo para la realización del proyecto de la vivienda que va a autopromover, no tiene la consideración de autoconsumo de servicios a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, pues se trata de una operación interna relativa a la actividad profesional del ejercicio independiente de la arquitectura efectuada por el consultante.

De acuerdo con lo expuesto, los servicios objeto de consulta, consistentes en la realización del proyecto de arquitectura de su propia vivienda no están sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido puesto que no existe operación propiamente dicha objeto de imposición por dicho Impuesto.

3.- Por otra parte, el consultante que desarrolla la actividad de arquitecto, a pesar de tener la condición de profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, no ostenta tal condición en relación con la actividad de autopromoción de su vivienda, ya que su destino no será la venta, adjudicación o cesión por cualquier título, sino para uso particular, y dicha vivienda, a falta de otros elementos de prueba, se va a afectar a su patrimonio personal.

En estas circunstancias, el consultante no podrá deducir cuota alguna del Impuesto sobre el Valor Añadido que soporte por dicha autopromoción.

4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 4-Uno; 5


Discusión
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