La importación de mosaicos está exenta del IVA cuando: (i) se clasifican como objetos de arte de carácter educativo, científico o cultural; (ii) no están destinados a la venta; (iii) se importan por museos, galerías u establecimientos autorizados; y (iv) se adquieren a título gratuito o, siendo onerosa la adquisición, el vendedor no actúa como empresario o profesional. La DGT descarta la sujeción ordinaria remitiendo a la exención condicionada del art. 54 LIVA, cuya aplicación depende de acreditar tanto la calificación del bien como objeto de arte con valor educativo, científico o cultural como el cumplimiento de los requisitos subjetivos (sujeto importador autorizado) y objetivos (destino no comercial y origen de la entrega).
Hechos
El consultante es un ayuntamiento que tiene previsto importar un mosaico romano de gran valor cultural para su exposición pública en un espacio museístico habilitado en las instalaciones municipales para tal fin.
Cuestión planteada
Si la importación de dicho mosaico está sujeta y exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Contestación
1.- El capítulo V del Título IX de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el Valor Añadido, se refiere a las Exenciones relativas a las importaciones.
En particular, y en lo que a esta contestación se refiere, el artículo 143.1.b) de dicha Directiva señala lo siguiente:
“1.- Los Estados miembros eximirán las operaciones siguientes:
(…)
b) las importaciones definitivas de bienes reguladas por las Directivas 69/169/CEE, 83/181/CEE y 2006/79/CE del Consejo;
(…).”.
Debe indicarse que las Directivas 60/169/CEE y 83/181/CEE han sido sustituidas, respectivamente, por la Directivas 2007/74 y la Directiva 2009/132.
En concreto, en el artículo 81 de la Directiva 2009/132/CE, de 19 de octubre de 2009, que delimita el ámbito de aplicación del artículo 143.1, letra b) de la Directiva 2006/112/CE en lo referente a la exención del impuesto sobre el valor añadido de algunas importaciones definitivas de bienes, se regula la exención a las importaciones de bienes objetos de colección y objetos de arte. En particular la letra r) de dicho artículo dispone la exención en la importación de:
“r) los objetos de colección y objetos de arte de carácter educativo, científico o cultural, no destinados a la venta, y que se importen por museos, galerías u otros establecimientos autorizados por las autoridades competentes de los Estados miembros para recibir estos objetos con exención;”
Asimismo, el apartado 2 del artículo 81 de la Directiva 2009/132/CE señala que “la exención a que se refiere el apartado 1, letra r), solo se concederá la exención cuando los objetos sean importados a título gratuito, o bien a título oneroso pero que no sean entregados por un sujeto pasivo.”.
2.- Este precepto ha sido objeto de trasposición al ordenamiento jurídico español por el artículo 54 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), que dispone lo siguiente:
"Estarán exentas del Impuesto las importaciones de los objetos de colección o de arte de carácter educativo, científico o cultural, no destinados a la venta e importados por museos, galerías y otros establecimientos autorizados para recibir esos objetos con exención.
La exención estará condicionada a que los objetos se importen a título gratuito o, si lo fueran a título oneroso, que sean entregados por una persona o Entidad que no actúe como empresario o profesional.".
Este artículo ha sido desarrollado reglamentariamente, estableciendo el artículo 17 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE del 31):
"Las autorizaciones administrativas que condicionan las exenciones de las importaciones de bienes a que se refieren los artículos 40, 41, 42, 44, 45, 46, 49, 54 y 58 de la Ley del Impuesto, se solicitarán de la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en cuya circunscripción territorial esté situado el domicilio fiscal del importador y surtirán efectos respecto de las importaciones cuyo devengo se produzca a partir de la fecha del correspondiente acuerdo o, en su caso, de la fecha que se indique en el mismo.
La autorización se entenderá revocada en el momento en que se modifiquen las circunstancias que motivaron su concesión o cuando se produzca un cambio en la normativa que varíe las condiciones que motivaron su otorgamiento.".
Por lo tanto, corresponde a la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en la que esté situado el domicilio fiscal del sujeto pasivo importador, otorgar la autorización administrativa exigida en el artículo 17 del Reglamento del Impuesto, antecitado, para que, en su caso, la importación pudiera resultar exenta.
Corresponderá a la Aduana de importación verificar, en su caso, que la operación de importación a la que se refiere su escrito, se corresponde con los requisitos establecidos en el artículo 54 de la Ley del Impuesto, es decir, que los objetos importados por persona debidamente autorizada, lo son a título gratuito o si lo son a título oneroso, la entrega se efectúa por una persona o Entidad que no actúa como empresario o profesional.
A estos efectos conviene recordar el artículo 67 de la Ley 37/1992, que dispone que el importador deberá aportar las pruebas suficientes para acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos precedentes y, en consecuencia, es aplicable a lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido que ampararía la exención a la que nos hemos referido.
3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 54 RIVA RD 1624/1992 art. 17