La repartición de costes asumidos por la consultante conforme al Reglamento (UE) 2015/1222 constituye sujeción al IVA como prestación de servicios si la consultante actúa como empresario (ordenando factores de producción para desarrollar actividad empresarial de forma continuada) y media contraprestación onerosa; en tal caso, será sujeto pasivo la consultante respecto a los GRT receptores, salvo que concurra exención específica. La calificación depende del análisis concreto de si la repartición se efectúa en desarrollo de actividad empresarial con habitualidad y onerosidad.
Hechos
a consultante es la entidad legalmente designada para desempeñar las funciones del operador del mercado del sector eléctrico, entre cuyas funciones se encuentran: recibir las ofertas de venta y de adquisición de energía, realizar su casación, determinar los distintos precios de la energía resultante de las casaciones y comunicarlos a los agentes implicados o liquidar y comunicar los pagos y cobros que deban realizarse en virtud de los precios resultantes de las casaciones.En el desarrollo de su actividad, la consultante asume determinados costes relativos a la gestión de las congestiones y asignación de capacidad y, conforme a la normativa europea, estos costes son posteriormente repercutidos a los gestores de las redes de transporte (GRT) de los distintos estados miembros de la Unión Europea.La normativa europea de aplicación contiene las disposiciones particulares sobre los costes de gestión asumidos por la consultante, así como también regula las disposiciones generales sobre la recuperación de los costes por la consultante y la metodología para el reparto a los GRT de los distintos estados miembros.
Cuestión planteada
Si los costes asumidos por la consultante al amparo del Reglamento (UE) 2015/1222 y que son repartidos por ésta a los GRT darán lugar a una operación sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido y, en su caso, determinación del sujeto pasivo.
Contestación
1.- De acuerdo con lo dispuesto en el apartado uno del artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.
El artículo 5.Uno de la misma Ley establece, en cuanto al concepto de empresario o profesional, que a los efectos de lo dispuesto en dicha Ley, se reputarán empresarios o profesionales:
“a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.
No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.
b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario.
(…)
Dos. Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.
(…).".
Estos preceptos son de aplicación general y, por tanto, también al consultante que, consecuentemente, tendrá la condición de empresario a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido cuando ordene un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial o profesional, sea de fabricación, comercio, de prestación de servicios, etc., mediante la realización continuada de entregas de bienes o prestaciones de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de la actividad.
2.- El artículo 8 de la Ley 37/1992 regula el concepto de entrega de bienes y dispone en su apartado Uno que:
“Se considerará entrega de bienes la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales, incluso si se efectúa mediante cesión de títulos representativos de dichos bienes.
A estos efectos, tendrán la condición de bienes corporales el gas, el calor, el frío, la energía eléctrica y demás modalidades de energía.”.
Por su parte el artículo 11 de la Ley del Impuesto define las prestaciones de servicios de manera residual, como “toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con esta Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes.”.
Además, el artículo 11, apartado dos, número 15º de la citada Ley establece lo siguiente:
“Dos. En particular, se considerarán prestaciones de servicios:
(…)
15º. Las operaciones de mediación y las de agencia o comisión cuando el agente o comisionista actúe en nombre ajeno. Cuando actúe en nombre propio y medie en una prestación de servicios se entenderá que ha recibido y prestado por sí mismo los correspondientes servicios.”.
Según la información suministrada la consultante, actúa como contraparte central de las compras y ventas de energía consultadas, de tal modo que actuará como empresario o profesional vendedor de cada operación de compra y comprador de cada operación de venta.
3.- El tratamiento de la refacturación de gastos generales por parte de un empresario o profesional ha sido abordado por este Centro directivo en diversas contestaciones a consultas tributarias vinculantes (por todas, consulta número V0080-15, de 14 de enero).
De acuerdo con el criterio de este Centro directivo cabe concluir que si la consultante ostenta la condición de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, conforme a lo previsto en los puntos anteriores de la presente contestación, en la asunción por esta de los diversos costes consultados, de conformidad con el Reglamento (UE) 2015/1222, procediendo posteriormente a su refacturación a los gestores de las redes de transporte (GRT, en adelante) de los distintos estados miembros, también estaría actuando en su condición de empresario o profesional, constituyendo dicha refacturación de gastos una operación sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido.
4.- Respecto a la determinación del lugar de realización de las operaciones consultadas, el artículo 68 contiene una regla especial para las entregas de energía eléctrica en su apartado Siete que, sin embargo, no resulta aplicable a la refacturación de gastos consultadas que se localizará según la regla general de determinación del lugar de realización de las prestaciones de servicios prevista en el artículo 69.Uno de la Ley 37/1992, según el cual:
“Uno. Las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente de este artículo y en los artículos 70 y 72 de esta Ley, en los siguientes casos:
1.º Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual, con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste.
(...).”.
De este modo, la refacturación de gastos efectuada por la consultante estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido en los casos en los que el destinatario, siendo empresario o profesional, esté establecido en territorio de aplicación de dicho impuesto, por tener en el mismo su sede de actividad económica, un establecimiento permanente o el lugar de su domicilio, no así, sin embargo, cuando los destinatarios estén establecidos en otros estados miembros de la Unión Europea. Por tanto, estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las refacturaciones consultadas que tengan por destinatarios a GRT establecidos en territorio de aplicación el Impuesto.
Por lo que se refiere al sujeto pasivo de las operaciones consultadas sujetas al Impuesto, el artículo 84.Uno de la Ley del Impuesto dispone lo siguiente:
"Uno. Serán sujetos pasivos del Impuesto:
1.º Las personas físicas o jurídicas que tengan la condición de empresarios o profesionales y realicen las entregas de bienes o presten los servicios sujetos al Impuesto, salvo lo dispuesto en los números siguientes.
2.º Los empresarios o profesionales para quienes se realicen las operaciones sujetas al Impuesto en los supuestos que se indican a continuación:
a) Cuando las mismas se efectúen por personas o entidades no establecidas en el territorio de aplicación del Impuesto.
(...).".
Por tanto, la consultante asumirá la condición de sujeto pasivo en la refacturación de gastos consultada que esté sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido por estar el destinatario de las mismas establecido en el territorio de aplicación del Impuesto. En estos casos, conforme al artículo 88 de la Ley del Impuesto la consultante deberá repercutir la cuota del Impuesto al destinatario de las operaciones mediante factura en las condiciones y requisitos que se establezcan reglamentariamente.
5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. 4, 5, 8, 11, 69, 84