La indemnización sustitutoria de la participación en la comunidad de bienes derivada de la liquidación judicial no genera ganancia ni pérdida patrimonial en el IRPF, al constituir entrega de la cuota que ya era titularidad del comunero. Los intereses legales incluidos en la sentencia, al tener naturaleza indemnizatoria por incumplimiento y no corresponder a la participación en el negocio común, califican como pérdida patrimonial en el ejercicio en que se devenguen, conforme al artículo 33.1 LIRPF, siempre que no sean fiscalmente deducibles por otra vía en el período de generación del crédito.
Hechos
El consultante era miembro de una comunidad de bienes que desarrollaba una actividad económica (fontanería). La comunidad, constituida por tres comuneros, se disolvió y liquidó en 1987, constituyendo dos de ellos sendas sociedades mercantiles para continuar con la actividad. Al no estar uno de los comuneros conforme con la liquidación demandó a los otros dos, obteniendo en 1992 sentencia favorable que condena a los codemandados a rendir cuentas del negocio en común que habían tenido desde 1974. Ante la imposibilidad de lograr la ejecución de sentencia en sus propios términos, por auto judicial de 4 de junio de 2000 se declara tal imposibilidad y la conversión en una indemnización. Por auto judicial de 25 de octubre de 2013 se cuantifica la indemnización en 78.324,39 € más los intereses legales, auto que es recurrido y confirmado en su integridad en 2014.
Cuestión planteada
Si el importe pagado tiene la consideración de pérdida patrimonial.
Contestación
En el fundamento de derecho segundo del auto judicial de 14 de mayo de 2014 (única documentación obrante en el expediente), desestimatorio del recurso de apelación interpuesto contra el auto de 25 de octubre de 2013, se indica que “tras no pocas vicisitudes procesales el Juzgado por auto de 4 de junio de 2002 declaró la imposibilidad de lograr la ejecución en sus propios términos (se condenaba a los codemandados a la rendición de cuentas del negocio común) y la conversión en una indemnización que se determinará conforme a los trámites del art. 712 LEC. Es el auto recaído en dicho incidente el que es objeto de recurso.
Durante la tramitación del incidente se emitió un informe pericial en el que se fijaba como caudal del negocio común pendiente de liquidación total de 33.960.105 pesetas del año 1986: Celebrada la vista el Juzgado dictó el auto de 25 de octubre de 2013 en el que se fijó la indemnización en 78.324,39 €, más intereses legales, aclarado por el auto posterior de 6 de noviembre de 2013”.
Conforme con lo señalado en los párrafos anteriores, cabe afirmar que nos encontramos con una disolución y liquidación de una comunidad de bienes en la que cada comunero hace suya la parte que le corresponde en la liquidación, por lo que la indemnización a pagar por los comuneros condenados al otro comunero se constituye en sustitutoria de la participación que este último tenía en el negocio común, ello significa —al configurarse las comunidades de bienes integradas por personas físicas como agrupaciones de contribuyentes— que la entrega a un comunero de su participación en el negocio (en este caso: una indemnización sustitutoria) no tiene incidencia alguna en la liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del consultante.
Cuestión distinta es la de los intereses legales que establece la resolución judicial, pues los mismos ya no se corresponden con la participación del comunero en el negocio en comunidad, sino que su finalidad no es otra que la de resarcir al acreedor por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de una obligación o retraso en su correcto cumplimiento, teniendo por tanto un carácter indemnizatorio. Pues bien, el pago de estos intereses legales nos lleva a la determinación legal del concepto de ganancias y pérdidas patrimoniales que se recoge en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), donde se establece que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”.
A continuación, los apartados siguientes de este mismo artículo 33 se dedican a matizar el alcance de esta configuración, apartados de los que procede referir aquí el número 5, donde se establece lo siguiente:
“No se computarán como pérdidas patrimoniales las siguientes:
a) Las no justificadas.
b) Las debidas al consumo.
c) Las debidas a transmisiones lucrativas por actos ínter vivos o a liberalidades.
d) Las debidas a pérdidas en el juego obtenidas en el período impositivo que excedan de las ganancias obtenidas en el juego en el mismo período.
En ningún caso se computarán las pérdidas derivadas de la participación en juegos a los que se refiere la disposición adicional trigésima tercera de esta Ley.
e) Las derivadas de las transmisiones de elementos patrimoniales, (…).
f) Las derivadas de las transmisiones de valores o participaciones admitidos a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores (…).
g) Las derivadas de las transmisiones de valores o participaciones no admitidos a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores (…)”.
De acuerdo con lo anterior, los intereses legales que establece la resolución judicial comportan para el consultante una alteración en la composición de su patrimonio (en cuanto surge una obligación de pago de una cantidad de dinero) que da lugar a una pérdida patrimonial, ajena totalmente a las recogidas en el artículo 33.5, y por tanto perfectamente computable como tal.
Respecto a la calificación de la indemnización y de los intereses legales desde la perspectiva del comunero demandante (o de sus herederos), al no ser formulada la consulta por estos no se cumple la legitimación activa (condición de obligado tributario respecto a la cuestión planteada) exigida por el artículo 88 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18), por lo que no resulta procedente la contestación de esta parte de la consulta.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006. Art. 33