Los rendimientos satisfechos por universidades a colaboradores externos en proyectos de investigación científica (art. 83 LOU) se califican como rendimientos del trabajo (art. 16 LIRPF), no de actividades económicas, toda vez que la ordenación de medios y recursos la realiza la institución, no el colaborador. La retención aplicable es la general conforme al art. 86 RD 439/2007, descartándose el tipo reducido del 21 % (ex 15 %) del art. 80.1.4º RD 439/2007 —reservado a cesión de derechos de explotación de obras literarias, artísticas o científicas—, salvo que concurra efectiva transferencia de tales derechos por parte del colaborador.
Hechos
Se corresponde con la cuestión planteada.
Cuestión planteada
Tipo de retención aplicable sobre los rendimientos que se satisfacen a las personas que colaboran en proyectos de investigación científico, técnico o artístico y que no mantienen relación laboral con la universidad.
Contestación
Ante lo escueto de la cuestión formulada, la presente contestación (vistos los antecedentes obrantes en este Centro respecto a consultas referentes a contratos o proyectos de investigación de profesores universitarios) se realiza con el planteamiento de que las colaboraciones en proyectos de investigación se realizan al amparo de lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades (BOE del día 24), por lo que el criterio que se pasa a exponer toma como referencia el recogido en las contestaciones a las consultas nº 221-00, 0743-01, 1769-01 y 1515-02.
Para que los rendimientos objeto de consulta tuvieran la consideración de rendimientos de actividades económicas sería necesario, tal como exigen los artículos 17 y 27 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), que supongan la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos, o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En el presente caso, y aunque no se diga nada en el escrito de consulta, cabe entender que la mencionada ordenación no la realizan los colaboradores, sino que es la propia universidad quien la realiza, por lo que —de acuerdo con el artículo 16 de la citada Ley— los rendimientos correspondientes al desarrollo de proyectos de investigación solamente pueden tener la calificación de rendimientos del trabajo.
Una vez calificados los rendimientos, el tema se concreta en determinar, dentro del ámbito de los rendimientos del trabajo, cuál es el porcentaje de retención procedente, es decir, si resulta aplicable lo dispuesto en el número 1º o en el número 4º del artículo 80.1 del Reglamento del Impuesto (aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, BOE del día 31), en los que se establece lo siguiente:
“La retención a practicar sobre los rendimientos del trabajo será el resultado de aplicar a la cuantía total de las retribuciones que se satisfagan o abonen, el tipo de retención que corresponda de los siguientes:
1.º Con carácter general, el tipo de retención que resulte según el artículo 86 de este Reglamento.
(…)
4.º El 15 por ciento (actualmente el 21 por 100) para los rendimientos derivados de impartir cursos, conferencias, coloquios, seminarios y similares, o derivados de la elaboración de obras literarias, artísticas o científicas, siempre que se ceda el derecho a su explotación”.
Pues bien, la aplicación del tipo recogido en el artículo 80.1:4º procede calificarla como de especial, operando en aquellos supuestos en los que la relación entre el pagador y el perceptor de los rendimientos es ocasional y no tiene un carácter duradero y estable. En el caso consultado, en el que según se manifiesta no existe una relación laboral, cabe entender que nos encontramos ante una relación ocasional en el tiempo, por lo que la determinación del tipo de retención aplicable se realizará de acuerdo con lo dispuesto en el referido número 4º del apartado 1 del artículo 80.
Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día18).
Referencia normativa
RIRPF. Art. 80