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Consulta vinculante · V3055-16
ISD Vinculante DGT
Síntesis

La percepción de remuneraciones por funciones directivas en entidades filiales no afecta al mantenimiento de la reducción del 95% en ISD prevista en art. 20.6 LISD, ya que la exigencia de cese de remuneraciones se refiere exclusivamente a funciones de dirección en la entidad cuyos valores se transmiten. El requisito de "dejar de ejercer y percibir remuneraciones" debe interpretarse en relación con la sociedad donada, no con sus sociedades dependientes, por lo que la permanencia de ingresos en filiales es compatible con el mantenimiento de la reducción.

Reducción 95% ISD transmisión participaciones cese funciones dirección entidades filiales base imponible donación.

Hechos

Donación a hijos de participaciones en entidad mercantil.

Cuestión planteada

Si la percepción de remuneraciones por el donante en entidades filiales afectaría al mantenimiento de la reducción prevista en el artículo 20.6 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y a la presunción establecida en el artículo 33.3.c) de la Ley del IRPF.

Contestación

En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo informa lo siguiente:

El artículo 20.6 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, establece lo siguiente:

" En los casos de transmisión de participaciones "inter vivos", en favor del cónyuge, descendientes o adoptados, de una empresa individual, un negocio profesional o de participaciones en entidades del donante a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, se aplicará una reducción en la base imponible para determinar la liquidable del 95 por 100 del valor de adquisición, siempre que concurran las condiciones siguientes:

a) Que el donante tuviese sesenta y cinco o más años o se encontrase en situación de incapacidad permanente, en grado de absoluta o gran invalidez.

b) Que, si el donante viniere ejerciendo funciones de dirección, dejara de ejercer y de percibir remuneraciones por el ejercicio de dichas funciones desde el momento de la transmisión.

A estos efectos, no se entenderá comprendida entre las funciones de dirección la mera pertenencia al Consejo de Administración de la sociedad.

c) En cuanto al donatario, deberá mantener lo adquirido y tener derecho a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio durante los diez años siguientes a la fecha de la escritura pública de donación, salvo que falleciera dentro de ese plazo.

Asimismo, el donatario no podrá realizar actos de disposición y operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición. Dicha obligación también resultará de aplicación en los casos de adquisiciones "mortis causa" a que se refiere la letra c) del apartado 2 de este artículo.

En el caso de no cumplirse los requisitos a que se refiere el presente apartado, deberá pagarse la parte el impuesto que se hubiere dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora."

Se plantea, al respecto, si en un supuesto de donación de participaciones, afectaría al mantenimiento de la reducción el hecho de que el donante ejerciese funciones directivas en entidades filiales y percibiese, por ello, las correspondientes remuneraciones.

Tal y como ha señalado este Centro Directivo en consultas como la CV 2432-14 y 0428-15:

“…

Del artículo 4.1 del Real Decreto 1704/1999, de 5 de noviembre, por el que se determinan los requisitos y condiciones de las actividades empresariales y profesionales y de las participaciones en entidades para la aplicación de las exenciones correspondientes en el Impuesto sobre el Patrimonio (BOE del 6 de noviembre) se desprende que los requisitos referidos a la naturaleza empresarial de la actividad, los porcentajes de participación individual o de grupo de parentesco así como el desempeño de funciones directivas remuneradas con el nivel exigido por la Ley han de predicarse o imputarse a la concreta actividad de que se trate, es decir, respecto de aquella cuya exención en el impuesto patrimonial se pretende como condición necesaria para la reducción en la donación de sus participaciones

…”

Resulta irrelevante, por tanto, a efectos del mantenimiento de la reducción, el desempeño de funciones directivas en entidades distintas a aquella a que se refiere la reducción prevista en la Ley 29/1987.

Por último, procederá la presunción de inexistencia de ganancia o pérdida patrimonial prevista en el artículo 33.3.c) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, siempre que se cumplan los requisitos previstos en el artículo 20.6 de la Ley 29/1987, antes reproducido.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 29/1987 art. 20-6


Discusión
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