La exención por transmisión de unidad económica autónoma del artículo 7.1 LIVA no condiciona su aplicación a la elegibilidad de regímenes especiales en otros tributos (como fusión con neutralidad fiscal en IS). La operación requiere evaluar si los elementos transmitidos constituyen una UEA capaz de desarrollar actividad por sus propios medios; la transmisión parcial de activos materiales y humanos vinculados a la explotación hotelera, cuando la gestión y comercialización se mantiene ajena a través de terceros, no satisface automáticamente dicho requisito, debiendo analizarse conforme a los criterios de autosuficiencia económica.
Hechos
La entidad consultante tiene como única actividad el arrendamiento de un bien inmueble que actualmente tiene arrendado a una sociedad vinculada la cual, a su vez, lo explota como establecimiento turístico (hotel).
La consultante se está planteando llevar a cabo una operación de fusión en virtud de la cual absorbería a la sociedad arrendataria, explotadora de la actividad turística.
Cuestión planteada
Sujeción al Impuesto de la citada operación.
Contestación
1.- El número 1º del artículo 7 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado de 28) dispone lo siguiente:
“No estarán sujetas al Impuesto:
1º. La transmisión de un conjunto de elementos corporales y, en su caso, incorporales que, formando parte del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo, constituyan una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios, con independencia del régimen fiscal que a dicha transmisión le resulte de aplicación en el ámbito de otros tributos y del procedente conforme a lo dispuesto en el artículo 4, apartado cuatro, de esta Ley
(…).”.
En consecuencia, la sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de las transmisiones globales del patrimonio empresarial o profesional no está condicionada a que la operación de la que se deriva pueda acogerse al régimen fiscal que a dicha transmisión le resulte de aplicación en el ámbito de otros tributos y, en particular, al régimen especial establecido en el capítulo VIII del título VII del Texto Refundido del Impuesto sobre Sociedades aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, (BOE de 11 y 25 de marzo de 2005).
Por tanto, en el supuesto considerado será necesario determinar si los elementos transmitidos constituyen una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios.
2.- En relación con la transmisión de los elementos afectos a la actividad de explotación del hotel de la entidad absorbida, de la información contenida en el escrito de consulta, parece deducirse que van a ser objeto de transmisión y cesión sólo algunos de los elementos materiales (inversiones de mejora) y elementos humanos afectos a la explotación del hotel.
En este sentido, en el propio texto de la consulta se detalla que la gestión y comercialización del hotel es realizada a través de una entidad tercera.
La consideración de los elementos que van a transmitirse como constitutivos de una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios debe hacerse de acuerdo con los criterios mantenidos por este Centro Directivo, entre otras, en la contestación vinculante a la consulta V0514-09, de 17 de marzo de 2009, formulada en relación con la transmisión de la totalidad de los elementos afectos a una actividad de fabricación, venta y marketing de latas de acero, con excepción de los terrenos y los inmuebles donde se desarrollaba la actividad fabril, de tal forma que, posteriormente, la propia consultante arrendaría a la adquirente los referidos terrenos e inmuebles para continuar con el desarrollo de la misma actividad, donde se establece lo siguiente:
“Parece razonable considerar que los elementos transmitidos desvinculados del inmueble donde radican, esto es la propia fábrica, no pueden desarrollar independientemente y aisladamente la actividad de fabricación. En este sentido, la instalación fabril es algo más que un mero contenedor de los elementos que van a transmitirse, pues necesariamente en una actividad de fabricación como la descrita en el texto de la consulta, el diseño y las características técnicas y operativas del inmueble pudieran ser determinantes para que puedan desarrollarse la actividad de fabricación, constituyendo estos inmuebles un elemento consustancial y necesario para la misma.”.
En el supuesto considerado, parece que los elementos transmitidos se encuentran íntimamente relacionados con el inmueble, el propio hotel que venía arrendando la transmitente, que no va a ser objeto de transmisión puesto que pertenece a la propia entidad consultante.
En este sentido, de la información contenida en la consulta se deduce que, entre los elementos materiales transmitidos, se incluyen determinadas inversiones y mejoras efectuadas en el inmueble que la sociedad transmitente ha contabilizado como construcciones.
Debe tenerse en cuenta que el supuesto de no sujeción contemplado en el artículo 7.1º de la Ley 37/1992 no exige que el adquirente beneficiario de la fusión vaya a desarrollar la misma actividad económica que realizaba la transmitente. Sin embargo, en el supuesto considerado, parece deducirse que sólo van a ser objeto de transmisión, como consecuencia de la operación de fusión, algunos de los elementos de un hotel en funcionamiento. En particular, determinadas mejoras e inversiones anexas o incorporadas al inmueble del hotel que no se transmite (puesto que pertenece a la entidad absorbente) y la cesión de personal afecto a la explotación del hotel, distinto del que realiza la actividad de gestión y comercialización del mismo que lleva una entidad tercera.
En estas circunstancias, parece deducirse que los elementos transmitidos desvinculados del propio inmueble, no constituyen la transmisión de una unidad económica autónoma, capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios.
En consecuencia, y a falta de otros elementos de prueba, la referida transmisión estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, debiendo tributar cada elemento independientemente según las normas que le sean aplicables.
3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 7-1º-