Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. rendimientos de actividades económicas, actividad reglada... · DGT V3056-20
Consulta vinculante · V3056-20
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Los rendimientos de actividad económica de la oficina de farmacia corresponden, en IRPF, a quien ostenте la condición de autorizado para su explotación conforme a la normativa reguladora de oficinas de farmacia. Dado que la actividad es reglada y la madre ha dejado de estar autorizada por jubilación, la imputación de rendimientos corresponde exclusivamente a la consultante como única autorizada, sin perjuicio de la tributación que generen los pagos realizados a la madre por su condición de usufructuaria.

rendimientos de actividades económicas actividad reglada atribución de rentas autorización para explotación oficina de farmacia imputación temporal.

Hechos

La consultante era propietaria del pleno dominio del 30 por ciento de una comunidad de bienes que desarrolla la actividad de farmacia, siendo su madre la propietaria del 70 por ciento restante. En 2019 recibió de su madre la donación de la nuda propiedad de dicho 70 por ciento, reservándose ella el usufructo vitalicio de dicho porcentaje. La madre de la consultante se encuentra jubilada y no ejerce ninguna actividad en la oficina de farmacia.

Cuestión planteada

Quién debe declarar los rendimientos de la actividad de la farmacia en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Contestación

El primer párrafo del artículo 11.4 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de No Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre) -en adelante LIRPF- establece:

“Los rendimientos de las actividades económicas se considerarán obtenidos por quienes realicen de forma habitual, personal y directa la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y los recursos humanos afectos a las actividades.”

Procede realizar una aclaración respecto a la actividad de farmacéutico y su ejercicio a través de una comunidad de bienes. Para que el régimen de atribución de rentas del artículo 8.3 de la LIRPF resulte aplicable en relación con una determinada actividad, es necesario que en el supuesto de tratarse de una actividad reglada, su regulación permita su ejercicio por la entidad en régimen de atribución. Dado el carácter de actividad reglada que tienen las oficinas de farmacia, según su normativa reguladora, el ejercicio conjunto puede darse en el caso de farmacéuticos copropietarios a cuyo nombre se extiende la autorización de la Oficina de Farmacia. En el caso planteado, de la documentación aportada y lo manifestado en su escrito de consulta, se desprende que la madre de la consultante (jubilada y sin ejercer actividad alguna) ha dejado de estar autorizada para la explotación de la oficina de farmacia, por lo que será la consultante la que devendría como única autorizada. Es por tanto la consultante la que desarrolla la actividad económica y a la que según lo establecido en el artículo 11.4 de la LIRPF procede imputar los rendimientos de la misma.

Todo ello, sin perjuicio de la tributación que corresponda por los pagos que en su caso realice la consultante a su madre por su condición de usufructuaria de un determinado porcentaje de la farmacia.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF, Ley 35/2006, Art. 11.


Discusión
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