Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. hecho imponible IAE, actividad empresarial, clasificación... · DGT V3056-23
Consulta vinculante · V3056-23
Varios Vinculante DGT
Síntesis

La actividad CNAE 63.11 (proceso de datos, hosting y actividades relacionadas) tributa en IAE según su naturaleza material real y no por su mera codificación. Si figura en las Tarifas del IAE con epígrafe específico, se clasifica directamente en ese; en caso contrario, se clasificará provisionalmente en el grupo de actividades no clasificadas en otras partes (n.c.o.p.) que materialmente se le asemejen, aplicándose la cuota correspondiente a tal clasificación. La obligación de alta es independiente de la codificación CNAE: toda actividad empresarial efectivamente ejercida requiere afiliación al IAE conforme a su contenido económico real.

hecho imponible IAE actividad empresarial clasificación tarifaria n.c.o.p. naturaleza material de la actividad ordenación por cuenta propia de medios de producción.

Hechos

La sociedad consultante presta servicios de cloud y hosting, reventa de dominios y alquiler de servidores privados visualizados.

Cuestión planteada

Se plantea que rúbrica del impuesto le corresponde al código CNAE 63.11 "Proceso de datos, hosting y actividades relacionadas".

Contestación

El Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) se regula en los artículos 78 a 91 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

En el apartado 1 del artículo 78 del TRLRHL se establece que “El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las Tarifas del impuesto.”.

En este mismo sentido se expresa la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del impuesto, aprobadas ambas (Instrucción y Tarifas) por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, al establecer en su regla 2ª que “El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”.

El apartado 1 del artículo 79 del TRLRHL dispone que “Se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.”.

La regla 4ª de la Instrucción, que regula el régimen general de facultades, establece en el apartado 1 que “Con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”.

Según todo lo expuesto, la sociedad consultante está obligada a figurar dada de alta en el IAE por todas y cada de las actividades que efectivamente realice, cuya clasificación en las Tarifas del mismo vendrá determinada por la naturaleza material de las mismas.

Por su parte, la regla 8ª de la Instrucción señala que:

“Las actividades empresariales, profesionales y artísticas, no especificadas en las Tarifas, se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe dedicado a las actividades no clasificadas en otras partes (n.c.o.p.), a las que por su naturaleza se asemejen y tributarán por la cuota correspondiente al referido grupo o epígrafe de que se trate.

Si la clasificación prevista en el párrafo anterior no fuera posible, las actividades no especificadas en las Tarifas se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe correspondiente a la actividad a la que por su naturaleza más se asemejen y tributarán por la cuota asignada a ésta.”.

Por tanto, la sociedad consultante deberá figurar dada de alta en las siguientes rúbricas de la sección primera de las Tarifas del impuesto:

- en el grupo 845, “Explotación electrónica por cuenta de terceros”, por la prestación de servicios de cloud y hosting.

- en el epígrafe 843.9, “Otros servicios técnicos n.c.o.p”, por la reventa de dominios.

- en el grupo 859, “Alquiler de otros bienes muebles n.c.o.p. (sin personal permanente)”, por el alquiler de servidores privados visualizados.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TAR/INST IAE RD Leg. 1175/1990 reglas 4ª.1 y 8ª (Instrucción), y grupos 845 y 859 y epígrafe 843.9 sección primera (Tarifas).


Discusión
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