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Consulta vinculante · V3057-23
IS Vinculante DGT
Síntesis

La disolución sin liquidación conforme al artículo 1.844-5 del Código Civil francés produce transmisión automática del patrimonio de F a su socio único J, operación sujeta a las reglas generales de valoración del artículo 17 LIS (integración de la diferencia entre valor de mercado de los elementos recibidos y valor fiscal de la participación anulada). Al cumplirse el requisito de participación del 100% y residencia fiscal francesa, resulta aplicable la exención por dividendos del artículo 21.1.a) LIS siempre que se mantenga la participación de forma ininterrumpida durante el año anterior a la transmisión; las limitaciones del artículo 21.8 LIS no operan en esta estructura.

ganancia patrimonial régimen especial fusiones y escisiones residencia fiscal exención por reinversión valor de mercado participación mínima 5%

Hechos

La entidad consultante J es una sociedad limitada, de ámbito nacional. Desde mediados de 2019, el 100% de las participaciones sociales de la consultante pertenecen a la entidad H (sociedad holding del grupo), quien las adquirió por un euro.

La actividad del grupo consiste en el mantenimiento, promoción de plataformas que funciona con soportes digitales, como internet, y aplicaciones móviles cuya función es la de intermediar entre empresas empleadoras y personas que buscan empleo.

A su vez, la entidad consultante es la matriz de varias filiales localizadas en diferentes países, entre las que se encuentra la entidad F, filial francesa, de la que ostenta el 100% de su capital social.

Debido a la gran cantidad de pérdidas que acumula la entidad F y que, fruto de ello, desde su constitución, no ha podido repartir dividendos, la entidad consultante J se está planteando proceder a la liquidación de su filial francesa.

Para ello, la consultante ha realizado una consulta jurídica en Francia, en la que se hace constar que, de conformidad con la legislación francesa, concretamente el artículo 1.844-5 del Código Civil francés, en caso de disolución con un único socio el patrimonio de la sociedad disuelta (activo y pasivo) se transmite automáticamente de pleno derecho al socio único, sin proceder a liquidación alguna.

Según se informa, la aplicación del apartado tercero del artículo 1844-5 del Código Civil francés implica dos consecuencias jurídicas principales:

1) Se elimina de pleno derecho la aplicación de las reglas propias del régimen de la liquidación (en concreto: el nombramiento de un liquidador encargado del reembolso de las deudas sociales, la preparación de las cuentas de liquidación y las formalidades relativas a la apertura y al cierre de la liquidación);

2) El patrimonio de la sociedad disuelta (activo y pasivo) se transmite automáticamente de pleno derecho al socio único.

Adicionalmente, se hace constar que esta disposición francesa tiene rango de disposición de orden público, lo cual significa que es imposible elegir una vía alternativa para la extinción, como sería la disolución seguida de una liquidación de la sociedad. Dicho carácter de orden público ha sido fallado por el Tribunal de Casación francés en una sentencia del 12 de enero de 2016 (Cas. Soc., 12 de enero de 2016, n.º 14-21.533).

En consecuencia, al ostentar la matriz (la entidad consultante J) el 100% del capital social de la filial francesa F, se someterá, obligatoriamente y de pleno derecho, al régimen legal contemplado en el artículo 1844-5 del Código Civil francés. Conforme al derecho francés, esta disolución no implicará ni la fusión ni la absorción de la entidad F, sino que, al término del plazo de oposición de los acreedores, la disolución implicará:

1) La transmisión universal del patrimonio de la entidad francesa F a su socio único (la entidad consultante J), sin que sea posible liquidación alguna; y

2) La desaparición automática de la entidad francesa F, sin la puesta en marcha de operaciones de reestructuración.

Como información adicional, se hace constar el procedimiento previsto por el derecho francés para este supuesto de disolución sin liquidación.

En estos casos, la disolución de la sociedad por su socio único se puede tomar en cualquier momento, mediante una simple decisión unilateral, siempre que se trate de un socio persona jurídica. Una vez tomada la decisión, se procedería a registrar el acta de disolución ante el servicio tributario de empresas francés, publicar la decisión en un diario oficial de anuncios legales y registrar la decisión en el Registro Mercantil y de Sociedades francés.

Es entonces cuando, a partir del día siguiente al de la publicación legal, comienza a contar el plazo de oposición de los acreedores, con una duración de 30 días. La oposición de los acreedores no tendrá como objeto cuestionar la decisión de disolución que es definitiva.

En ausencia de oposición de acreedores, la fecha de efecto jurídico de la operación se fija al día siguiente del vencimiento del plazo de oposición de los acreedores. En otro caso, la operación tendrá efectos cuando se hayan resuelto las oposiciones.

Cuestión planteada

1. Confirmación de que la disolución sin liquidación contemplada en el artículo 1.844-5 del Código Civil francés implica la transmisión del patrimonio de la sociedad disuelta (activo y pasivo) a su socio único y la extinción de la entidad disuelta.

2. Confirmación de que no resulta de aplicación ninguna de las limitaciones contempladas en el artículo 21.8 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, de cara a deducir la pérdida generada por la liquidación de la entidad francesa F por parte de la entidad consultante J.

Contestación

En primer lugar, resulta preciso señalar que el artículo 88.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, dispone que:

“1. Los obligados podrán formular a la Administración tributaria consultas respecto al régimen, la clasificación o la calificación tributaria que en cada caso les corresponda”.

Conforme a lo anterior, la contestación a la presente consulta no puede versar sobre materias ajenas al régimen, la clasificación o la calificación tributaria. En consecuencia, este Centro Directivo no se puede pronunciar sobre la aplicación del Código Civil francés a la operación descrita ni sobre los efectos que de ella se derivan, puesto que excede de su ámbito de competencias.

De los datos que constan en el escrito de consulta parece desprenderse que la consultante tiene intención de disolver su filial francesa, entidad en la que participa al 100%, debido a las pérdidas que acumula desde su constitución. No obstante, debido a las circunstancias concurrentes, la normativa francesa prevé la transmisión automática de pleno derecho del patrimonio de la entidad F a su socio único, la consultante española J, sin proceder a liquidación alguna, operación que producirá plenos efectos jurídicos una vez cumplidas las formalidades legales descritas en los hechos y transcurrido el plazo de oposición de los acreedores.

Partiendo de la información suministrada en el escrito de consulta, a la operación planteada le resultarán de aplicación las reglas generales de valoración previstas en la LIS, de manera que, en virtud del artículo 17, apartados 3 y 4, de la misma, la consultante deberá integrar en su base imponible la diferencia entre el valor de mercado de los elementos recibidos y el valor fiscal de la participación anulada.

Asimismo, puesto que la consultante participa en un 100% en la entidad F, residente fiscal en Francia, resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 21 de la LIS, en virtud del cual:

“1. Estarán exentos los dividendos o participaciones en beneficios de entidades, cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que el porcentaje de participación, directa o indirecta, en el capital o en los fondos propios de la entidad sea, al menos, del 5 por ciento.

La participación correspondiente se deberá poseer de manera ininterrumpida durante el año anterior al día en que sea exigible el beneficio que se distribuya o, en su defecto, se deberá mantener posteriormente durante el tiempo necesario para completar dicho plazo. Para el cómputo del plazo se tendrá también en cuenta el período en que la participación haya sido poseída ininterrumpidamente por otras entidades que reúnan las circunstancias a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio para formar parte del mismo grupo de sociedades, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas.

(…)

b) Adicionalmente, en el caso de participaciones en el capital o en los fondos propios de entidades no residentes en territorio español, que la entidad participada haya estado sujeta y no exenta por un impuesto extranjero de naturaleza idéntica o análoga a este Impuesto a un tipo nominal de, al menos, el 10 por ciento en el ejercicio en que se hayan obtenido los beneficios que se reparten o en los que se participa, con independencia de la aplicación de algún tipo de exención, bonificación, reducción o deducción sobre aquellos.

A estos efectos, se tendrán en cuenta aquellos tributos extranjeros que hayan tenido por finalidad la imposición de la renta obtenida por la entidad participada, con independencia de que el objeto del tributo lo constituya la renta, los ingresos o cualquier otro elemento indiciario de aquella.

Se considerará cumplido este requisito, cuando la entidad participada sea residente en un país con el que España tenga suscrito un convenio para evitar la doble imposición internacional, que le sea de aplicación y que contenga cláusula de intercambio de información.

En ningún caso se entenderá cumplido este requisito cuando la entidad participada sea residente en un país o territorio calificado como paraíso fiscal, excepto que resida en un Estado miembro de la Unión Europea y el contribuyente acredite que su constitución y operativa responde a motivos económicos válidos y que realiza actividades económicas.

(…)

2. (…)

3. Estará exenta la renta positiva obtenida en la transmisión de la participación en una entidad, cuando se cumplan los requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo. El mismo régimen se aplicará a la renta obtenida en los supuestos de liquidación de la entidad, separación del socio, fusión, escisión total o parcial, reducción de capital, aportación no dineraria o cesión global de activo y pasivo.

El requisito previsto en la letra a) del apartado 1 de este artículo deberá cumplirse el día en que se produzca la transmisión. El requisito previsto en la letra b) del apartado 1 deberá ser cumplido en todos y cada uno de los ejercicios de tenencia de la participación.

No obstante, en el caso de que el requisito previsto en la letra b) del apartado 1 no se cumpliera en alguno o algunos de los ejercicios de tenencia de la participación, la exención prevista en este apartado se aplicará de acuerdo con las siguientes reglas:

(…)”

6. No se integrarán en la base imponible las rentas negativas derivadas de la transmisión de la participación en una entidad, respecto de la que se de alguna de las siguientes circunstancias:

a) que se cumplan los requisitos establecidos en el apartado 3 de este artículo. No obstante, el requisito relativo al porcentaje de participación se entenderá cumplido cuando el mismo se haya alcanzado en algún momento durante el año anterior al día en que se produzca la transmisión.

b) en caso de participación en el capital o en los fondos propios de entidades no residentes en territorio español, que no se cumpla el requisito establecido en la letra b) del apartado 1 del artículo 21 de esta Ley.

En el supuesto de que los requisitos señalados se cumplan parcialmente, en los términos establecidos en el apartado 3 de este artículo, la aplicación de lo dispuesto en este apartado se realizará de manera parcial.

(…)

8. Serán fiscalmente deducibles las rentas negativas generadas en caso de extinción de la entidad participada, salvo que la misma sea consecuencia de una operación de reestructuración.

En este caso, el importe de las rentas negativas se minorará en el importe de los dividendos o participaciones en beneficios recibidos de la entidad participada en los diez años anteriores a la fecha de la extinción, siempre que los referidos dividendos o participaciones en beneficios no hayan minorado el valor de adquisición y hayan tenido derecho a la aplicación de un régimen de exención o de deducción para la eliminación de la doble imposición, por el importe de la misma.

(…)”.

En el supuesto concreto planteado, la disolución de la entidad F no conllevará su liquidación, puesto que la normativa francesa establece la transmisión automática de pleno derecho de todos los activos y pasivos de la entidad participada a su socio único, sin proceder a liquidación alguna, por lo que, atendiendo a una interpretación sistemática y finalista de la norma, la entidad consultante no podrá integrar en la base imponible del período en el que se lleve a cabo la extinción de la filial francesa F, participada al 100%, las pérdidas generadas con ocasión de dicha extinción, en la medida en que la operación de disolución sin liquidación produce unos resultados análogos a los derivados de una operación de reestructuración (transmisión automática de pleno derecho de todos los activos y pasivos de la entidad participada a su socio único, sin proceder a liquidación alguna).

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIS Ley 27/2014 arts.17, 21


Discusión
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