Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Titularidad jurídica, rendimientos del capital, atribució... · DGT V3058-14
Consulta vinculante · V3058-14
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La individualización de rentas del capital se atribuye al contribuyente que ostente titularidad jurídica del elemento patrimonial conforme a las normas civiles y mercantiles aplicables (art. 11.3 LIRPF por referencia al art. 7 LIP). La determinación de la renta gravable requiere acreditar mediante prueba documental la titularidad real del bien o derecho generador de rendimientos, independientemente del régimen económico matrimonial. En caso de titularidades compartidas o fiduciarias, la atribución sigue el criterio de la titularidad sustantiva conforme a derecho privado, no la mera apariencia formal.

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Hechos

La consultante es titular de la nuda propiedad de un local comercial, siendo su madre quien ostenta el usufructo, que van a ceder en arrendamiento a un tercero.

Cuestión planteada

Individualización de rentas.

Contestación

El artículo 21 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), considera rendimientos íntegros del capital “la totalidad de las utilidades o contraprestaciones, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que provengan, directa o indirectamente, de elementos patrimoniales, bienes o derechos, cuya titularidad corresponda al contribuyente y no se hallen afectos a actividades económicas realizadas por el mismo”.

El artículo 22 de la citada Ley dispone lo siguiente:

“1. Tendrán la consideración de rendimientos íntegros procedentes de la titularidad de bienes inmuebles rústicos y urbanos o de derechos reales que recaigan sobre ellos, todos los que se deriven del arrendamiento o de la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute sobre los mismos, cualquiera que sea su denominación o naturaleza.

2. Se computará como rendimiento íntegro el importe que por todos los conceptos deba satisfacer el adquirente, cesionario, arrendatario o subarrendatario, incluido, en su caso, el correspondiente a todos aquellos bienes cedidos con el inmueble y excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido o, en su caso, el Impuesto General Indirecto Canario”.

La individualización de rentas se encuentra recogida en el artículo 11 de la Ley del Impuesto, estableciendo en su apartado 1 que “la renta se entenderá obtenida por los contribuyentes en función del origen o fuente de aquella, cualquiera que sea, en su caso, el régimen económico del matrimonio”.

Los apartados siguientes del citado precepto recogen las reglas de individualización de los rendimientos y ganancias y pérdidas patrimoniales, siendo en el apartado 3 donde se regulan las reglas de individualización de los rendimientos del capital, configurándolas de la siguiente forma:

“Los rendimientos del capital se atribuirán a los contribuyentes que, según lo previsto en el artículo 7 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, sean titulares de los elementos patrimoniales, bienes o derechos, de que provengan dichos rendimientos”.

La referencia normativa contenida en el artículo anterior nos lleva a transcribir a continuación lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio (BOE del día 7).

“Los bienes y derechos se atribuirán a los sujetos pasivos según las normas sobre titularidad jurídica aplicables en cada caso y en función de las pruebas aportadas por aquéllos o de las descubiertas por la Administración.

En su caso, serán de aplicación las normas sobre titularidad jurídica de los bienes y derechos contenidas en las disposiciones reguladoras del régimen económico del matrimonio, así como en los preceptos de la legislación civil aplicables en cada caso a las relaciones patrimoniales entre los miembros de la familia.

La titularidad de los bienes y derechos que, conforme a las disposiciones o pactos reguladores del correspondiente régimen económico matrimonial, sean comunes a ambos cónyuges, se atribuirá por mitad a cada uno de ellos, salvo que se justifique otra cuota de participación.

Cuando no resulte debidamente acreditada la titularidad de los bienes o derechos, la Administración tributaria tendrá derecho a considerar como titular a quien figure como tal en un registro fiscal u otros de carácter público.

Las cargas, gravámenes, deudas y obligaciones, se atribuirán a los sujetos pasivos según las reglas y criterios de los párrafos anteriores”.

Conforme con los preceptos anteriores y con lo dispuesto en el artículo 467 del Código Civil, según el cual “el usufructo da derecho a disfrutar los bienes ajenos con la obligación de conservar su forma o sustancia, a no ser que el título de su constitución o la ley autoricen otra cosa”, los rendimientos del capital inmobiliario derivados del arrendamiento del local cuyo, dominio está desmembrado, se atribuirán a quien ostente el usufructo.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 35/2006, arts. 11, 21 y 22


Discusión
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