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Consulta vinculante · V3060-15
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La transmisión de elementos patrimoniales únicamente constituye no sujeción al IVA conforme al artículo 7.1 LIVA si los bienes transmitidos forman una unidad económica autónoma capaz de desarrollar actividad empresarial por sus propios medios, evaluada en la esfera del transmitente, y se acompaña de estructura organizativa (factores de producción materiales y humanos). La mera cesión de bienes sin tal infraestructura queda excluida de la no sujeción, quedando sujeta al gravamen.

unidad económica autónoma no sujeción al IVA transmisión universalidad bienes mera cesión bienes estructura organizativa actividad empresarial.

Hechos

La entidad consultante, residente en Suiza, adquiere, en territorio de aplicación del impuesto, materia prima y productos semielaborados encargándose de la gestión de compra y transporte de dichos aprovisionamientos. A continuación, dicha materia prima se deposita en una filial, en territorio de aplicación del Impuesto, dedicada a la transformación de la materia prima en producto final. La entidad tiene previsto transmitir esta labor de gestión y aprovisionamiento a su filial.

Cuestión planteada

Se plantea la sujeción al Impuesto de dicha transmisión.

Contestación

1.- El artículo 19 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo de 28 de noviembre de 2006 relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido dispone que los Estados miembros están facultados para considerar que la transmisión de una universalidad total o parcial de bienes no suponga la realización de una entrega de bienes.

Dicha previsión comunitaria se ha plasmado en el supuesto de no sujeción contenido en el número 1º del artículo 7 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29) que dispone, según la redacción dada al precepto por la Ley 28/2014, de 27 de noviembre, en vigor desde 1 de enero de 2015, lo siguiente:

“No estarán sujetas al Impuesto:

1º. La transmisión de un conjunto de elementos corporales y, en su caso, incorporales que, formando parte del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo, constituyan o sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma en el transmitente, capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios, con independencia del régimen fiscal que a dicha transmisión le resulte de aplicación en el ámbito de otros tributos y del procedente conforme a lo dispuesto en el artículo 4, apartado cuatro, de esta Ley.”

Dicha jurisprudencia viene establecida fundamentalmente por las sentencias de 27 de noviembre de 2003, recaída en el asunto C-497/01, de Zita Modes Sarl y de 10 de noviembre de 2011, recaída en el asunto C-444/10, Christel Schiever.

De acuerdo con lo previsto en dicho artículo se requiere que:

los elementos transmitidos constituyan una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios en sede del transmitente

que dicha unidad económica se afecte al desarrollo de una actividad empresarial o profesional;

Por otra parte, en el supuesto consultado debe tenerse en cuenta que la letra a), del propio número 1º, del artículo 7 de la Ley establece que “quedarán excluidas de la no sujeción a que se refiere el párrafo anterior las siguientes transmisiones:

a) La mera cesión de bienes o de derechos.

(…)

En relación con lo dispuesto en este número, se considerará como mera cesión de bienes o derechos, la transmisión de éstos cuando no se acompañe de una estructura organizativa de factores de producción materiales y humanos, o de uno de ellos, que permita considerar a la misma constitutiva de una unidad económica autónoma.”.

La reforma del supuesto de no sujeción del artículo 7, apartado 1º, realizado por la Ley 28/2014, anteriormente citada, aclara que la valoración de los requisitos de unidad económica autónoma debe realizarse en sede del transmitente, y ello con independencia que, tras la transmisión, en sede del adquirente, pudiera existir una unidad económica autónoma.

Por tanto, la aplicación del supuesto de no sujeción exige que el conjunto de los elementos transmitidos sean suficientes para permitir desarrollar una actividad económica autónoma en el transmitente.

Del escrito de consulta resulta que la filial de la entidad consultante prestaba servicios de transformación de materias primas que, posteriormente, la consultante vendía.

La operación prevista por la consultante supone la transmisión a la filial de la cartera de clientes y los inventarios de la consultante sin traspaso de personal, pues las funciones de aprovisionamiento y comercialización que anteriormente se realizaban por la consultante serán asumidas por la filial adquirente.

En tales condiciones parece deducirse que la transmisión de la cartera de clientes y los inventarios constituyen una mera cesión de bienes o derechos, que, al no verse acompañada de una estructura organizativa suficiente no constituiría la transmisión de una unidad económica autónoma en los términos previstos en el referido artículo 7.1º de la Ley.

En estas condiciones, y a falta de otros elementos de prueba, las transmisiones objeto de consulta estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, debiendo tributar cada una de ellas de forma independiente según las normas que le sean aplicables..

2.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 7-1


Discusión
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