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Consulta vinculante · V3060-20
IS Vinculante DGT
Síntesis

El régimen especial de canje de valores (art. 76.5 y 80.1 LIS) es aplicable a la operación proyectada siempre que: (i) los socios sean residentes en territorio español o UE, o residan en terceros países pero reciban valores de entidad española; (ii) la adquisición otorgue mayoría de derechos de voto a la entidad adquirente; (iii) la compensación dineraria no supere el 10% del valor nominal de los valores canjeados; (iv) la entidad adquirente tenga objeto social compatible con la tenencia de participaciones; y (v) la operación responda a motivos económicos válidos distintos de la reducción de carga tributaria. La DGT condiciona la exención a que estas circunstancias concurran efectivamente en la operación de la consultante.

canje de valores mayoría de derechos de voto régimen especial fusiones y escisiones motivos económicos válidos neutralidad fiscal base imponible.

Hechos

La entidad consultante A forma parte de un grupo empresarial, formado por otras dos entidades (B y C) cuya titularidad de las participaciones sociales reside en el grupo familiar consultante: los dos padres (las personas físicas PF1 y PF2) y sus dos hijos (las personas físicas PF3 y PF4).

La entidad consultante desarrolla las siguientes actividades: de suministro, montaje y mantenimiento de instalaciones industriales, cerramientos metálicos, de climatización, calefacción y pinturas; la fabricación de productos metálicos, de maquinaria, equipos mecánicos y su reparación; el diseño, suministro, montaje, reparación y mantenimiento de instalaciones industriales, cerramientos metálicos, de climatización, calefacción y tratamientos de superficies; la compraventa de inmuebles rústicos, urbanos o industriales y su alquiler, así como cualquier operación mercantil relacionada con ello.

Por su parte, la entidad B tiene por actividad las instalaciones eléctricas en general, instalaciones de redes telegráficas, telefónicas, telefonía sin hilos y televisión. Y la entidad C desarrolla la actividad de fabricación de productos metálicos, de maquinaria, equipos mecánicos y su reparación; el diseño, suministro, montaje, reparación y mantenimiento de instalaciones industriales, cerramientos metálicos, de climatización, calefacción y tratamientos de superficies; y procesos de transformación.

Según el escrito de consulta, las personas físicas PF1 y PF2 ostentan la totalidad de las participaciones de la entidad consultante A; las personas físicas PF3 y PF4 ostentan la totalidad de las participaciones de la entidad C; y los cuatro consultantes personas físicas ostentan la totalidad de las participaciones de la entidad B.

Se pretende constituir una nueva entidad holding H mediante la aportación por parte de los socios del grupo familiar consultante, de sus participaciones en estas entidades.

A resultas de las citadas operaciones, la entidad consultante y el grupo familiar obtendrían los siguientes objetivos:

- Culminar el establecimiento de la estructura holding en el grupo empresarial.

- Dar entrada a socios terceros y de creación de nuevas entidades para la realización de nuevas actividades económicas, con separación y diferenciación de riesgos al tiempo que no disminuyan su potencial económico al encontrarse integradas en el grupo.

- Organizar de una manera más eficiente las participaciones que se vayan a poseer en un futuro, mediante su centralización en una única sociedad a la que se le dotará de la estructura necesaria para mejorar el control y la gestión de las sociedades participadas. Conjugar la posibilidad de reflejar la imagen de grupo en los términos expuestos, con la imagen individual de cada una de las entidades.

- Simplificar el proceso de toma de decisiones y unificar la organización administrativa mostrando frente a terceros una representación económico patrimonial más fiel de la realidad del grupo de empresas, al centralizar los recursos humanos y materiales comunes.

- Racionalizar las actividades llevadas a cabo mediante la centralización y coordinación de las actuales y futuras, estableciendo un centro de decisión estable e independiente de las entidades participadas, mejorando la capacidad comercial, de administración y de negociación con terceros.

- Centralizar en la entidad holding la liquidez necesaria, vía distribución de dividendos procedentes de las sociedades participadas, si hubiese beneficios, para financiar las actividades que precisaren ayuda o de nuevos proyectos empresariales que pudieran iniciarse en el futuro. Reforzar la posición patrimonial de la entidad holding para que pueda afrontar nuevas actividades económicas.

- Posibilitar el acceso al régimen de consolidación fiscal.

Cuestión planteada

Si a la operación de canje de participaciones de la entidad consultante y grupo familiar consultante con las de una nueva entidad holding podría acogerse al régimen fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades y si existen motivos económicos válidos.

Contestación

El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

En este sentido, el artículo 76.5 de la LIS establece que:

“5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”

A su vez, el artículo 80.1 de la LIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:

“1. No se integrarán en la base imponible de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:

a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.

Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea de aplicación el régimen fiscal establecido en el presente capítulo o se realice al amparo de la Directiva 2009/133/CE del Consejo, de 19 de octubre, relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, escisiones parciales, aportaciones de activos y canje de valores realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros y al traslado del domicilio social de una SE o una SCE de un Estado miembro a otro, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.

b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/133/CE.”

A la vista de lo expuesto y en la medida en que la entidad beneficiaria (entidad H) adquiera participaciones en el capital social de otra entidad que le permita obtener la mayoría de derechos de voto de la misma (en concreto, el 100 % de las entidades A, B y C) y siempre que concurran el resto de requisitos exigidos en el artículo 80 de la LIS, anteriormente citados, se podrá aplicar a la operación planteada el régimen especial previsto en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

(…).”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que la operación planteada se realiza con la finalidad de:

- Culminar el establecimiento de la estructura holding en el grupo empresarial.

- Dar entrada a socios terceros y de creación de nuevas entidades para la realización de nuevas actividades económicas, con separación y diferenciación de riesgos al tiempo que no disminuyan su potencial económico al encontrarse integradas en el grupo.

- Organizar de una manera más eficiente las participaciones que se vayan a poseer en un futuro, mediante su centralización en una única sociedad a la que se le dotará de la estructura necesaria para mejorar el control y la gestión de las sociedades participadas. Conjugar la posibilidad de reflejar la imagen de grupo en los términos expuestos, con la imagen individual de cada una de las entidades.

- Simplificar el proceso de toma de decisiones y unificar la organización administrativa mostrando frente a terceros una representación económico patrimonial más fiel de la realidad del grupo de empresas, al centralizar los recursos humanos y materiales comunes.

- Racionalizar las actividades llevadas a cabo mediante la centralización y coordinación de las actuales y futuras, estableciendo un centro de decisión estable e independiente de las entidades participadas, mejorando la capacidad comercial, de administración y de negociación con terceros.

- Centralizar en la entidad holding la liquidez necesaria, vía distribución de dividendos procedentes de las sociedades participadas, si hubiese beneficios, para financiar las actividades que precisaren ayuda o de nuevos proyectos empresariales que pudieran iniciarse en el futuro. Reforzar la posición patrimonial de la entidad holding para que pueda afrontar nuevas actividades económicas.

- Posibilitar el acceso al régimen de consolidación fiscal.

Estos motivos podrían considerarse económicamente válidos a los efectos del artículo 89.2 de la LIS, anteriormente reproducido, si bien se trata de cuestiones de hecho.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otros hechos y circunstancias no mencionados, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de los hechos y circunstancias previos, simultáneos y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIS Ley 27/2014 arts. 76-5, 80-1 y 89-2


Discusión
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