La percepción de cantidades por beneficiarios de seguros sobre la vida constituye hecho imponible del ISD cuando el contratante sea persona distinta del beneficiario, siendo sujeto pasivo el beneficiario y base imponible las cantidades efectivamente percibidas. La tributación se condiciona a la concurrencia del requisito de contratante-beneficiario diferenciado, quedando excluidas las hipótesis reguladas en el artículo 16.2.a) LIRPF.
Hechos
La prima de la consultante ha fallecido recientemente. La causante realizó un testamento en el que establecía que la consultante heredaría el efectivo en metálico, letras del tesoro, depósitos bancarios y demás activos depositados en entidades bancarias y la prima heredaría los bienes inmuebles y su contenido. Existe un seguro contratado por la causante en la que la designación de los beneficiarios se realiza de forma general, estableciendo que los beneficiarios serán los herederos legales de la asegurada.
Cuestión planteada
Tributación del seguro.
Contestación
En primer lugar, debe ponerse de manifiesto que conforme al artículo 88 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria "Los sujetos pasivos y demás obligados tributarios podrán formular a la Administración consultas debidamente documentadas respecto al régimen, la clasificación o la calificación tributaria que en cada caso les corresponda", por lo que la competencia de esta Dirección General en cuanto a la contestación de las referidas consultas se limita al aspecto tributario de los antecedentes y circunstancias expuestos por los contribuyentes, no alcanzando, en ningún caso, a los efectos o consecuencias de cualquier otro orden, civil, registral, etc., que puedan derivarse de los referidos hechos.
La regulación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones está contenida en la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOE de 19 de diciembre) –en adelante LISD–, que en su artículo 3 establece que:
«Artículo 3. Hecho imponible.
1. Constituye el hecho imponible:
a) La adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio.
(…)
c) La percepción de cantidades por los beneficiarios de contratos de seguros sobre la vida, cuando el contratante sea persona distinta del beneficiario, salvo los supuestos expresamente regulados en el artículo 16.2.a), de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias.
(…)».
A su vez el artículo 10 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre (BOE de 16 de noviembre), recoge que:
«Artículo 10. Hecho imponible.
1. Constituye el hecho imponible:
a) La adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio.
(….)
c) La percepción de cantidades por los beneficiarios de contratos de seguro sobre la vida, cuando el contratante sea persona distinta del beneficiario.».
Por otra parte, el artículo 5 del LISD establece que:
«Artículo 5. Sujetos pasivos.
Estarán obligados al pago del Impuesto a título de contribuyentes, cuando sean personas físicas:
a) En las adquisiciones «mortis causa», los causahabientes.
(…)
c) En los seguros sobre la vida, los beneficiarios.».
Respecto a la base imponible, el artículo 9 de la LISD recoge que:
«Artículo 9. Base imponible.
Constituye la base imponible del Impuesto:
a) En las transmisiones «mortis causa», el valor neto de la adquisición individual de cada causahabiente, entendiéndose como tal el valor de los bienes y derechos minorado por las cargas y deudas que fueren deducibles.
(...)
c) En los seguros sobre la vida, las cantidades percibidas por el beneficiario. Las cantidades percibidas por razón de seguros sobre la vida se liquidarán acumulando su importe al del resto de los bienes y derechos que integran la porción hereditaria del beneficiario cuando el causante sea, a su vez, el contratante del seguro individual o el asegurado en el seguro colectivo.».
Vista la normativa expuesta, debe concluirse que en el supuesto en que una entidad aseguradora deba abonar cantidades al beneficiario de un contrato de seguro de vida, cuando el contratante es persona distinta del beneficiario, se genera el hecho imponible previsto en el artículo 3.1.c) de la LISD. En el caso planteado, el seguro de la causante cubría la contingencia de su fallecimiento, siendo los beneficiarios los herederos legales; por lo tanto, si la consultante recibe una cantidad por este concepto deberá tributar por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por la letra c) del apartado 1 del artículo 3 de la LISD a lo que deberá acumular el resto de los bienes que reciba de la causante, que tributarían por la letra a) del apartado 1 del artículo 3 de la LISD, sin que este Centro Directivo tenga competencias para establecer quiénes son las herederas que deban recibir la cantidad asegurada.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 29/1987 art. 3 5 y 9. RISD RD 1629/1991 art. 10