La prestación de servicios realizada por la sociedad mixta al Ayuntamiento está sujeta al IVA como operación realizada por empresario a título oneroso en el desarrollo de actividad empresarial, independientemente de que el cliente sea una administración pública. La exención del artículo 7.8º LIVA solo alcanza a entregas realizadas *directamente* por administraciones públicas, no a servicios contratados a terceros, por lo que la sociedad mixta debe repercutir el IVA. En consecuencia, tendrá derecho a practicar la deducción de IVA soportado en adquisiciones directamente relacionadas con la prestación, siempre que concurran los requisitos generales de deducción (factura, actividad empresarial, inversión afecta).
Hechos
El Ayuntamiento consultante participa en un 34 por ciento del capital de una empresa mixta, que tiene por objeto la gestión del servicio público de recogida de residuos y basuras, recogida selectiva de envases y limpieza viaria en el término municipal.
La recogida de basuras la financia el ayuntamiento mediante una tasa, la recogida selectiva de envases y limpieza viaria mediante otros tributos propios o transferidos del Estado o las Comunidad Autónoma.
Cuestión planteada
Sujeción del servicio descrito prestado por la empresa al Ayuntamiento y régimen de deducciones de la sociedad mixta.
Contestación
1.- El artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), dispone que estarán sujetas al citado tributo “las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.
El apartado tres del mismo artículo 4 aclara que la sujeción al Impuesto se produce “con independencia de los fines o resultados perseguidos en la actividad empresarial o profesional o en cada operación en particular.”.
Por otra parte, la letra a) del apartado uno del artículo 5 de la Ley del Impuesto otorga la condición de empresario o profesional a “las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.
No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.”.
Finalmente, el artículo 5, apartado dos, de la Ley 37/1992 define las actividades empresariales o profesionales como “aquellas que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.”.
2.- El artículo 7.8º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que ha sido objeto de nueva redacción por la Ley 28/2014 de 27 de noviembre (BOE del 28) de modificación de la Ley del impuesto sobre el Valor Añadido, establece la no sujeción de las siguientes operaciones:
“8º. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas directamente por las Administraciones Públicas sin contraprestación o mediante contraprestación de naturaleza tributaria.
A estos efectos se considerarán Administraciones Públicas:
a) La Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas y las Entidades que integran la Administración Local.
b) Las entidades gestoras y los servicios comunes de la Seguridad Social.
c) Los organismos autónomos, las Universidades Públicas y las Agencias Estatales.
d) Cualesquiera entidad de derecho público con personalidad jurídica propia, dependiente de las anteriores que, con independencia funcional o con una especial autonomía reconocida por la Ley tengan atribuidas funciones de regulación o control de carácter externo sobre un determinado sector o actividad.
No tendrán la consideración de Administraciones Públicas las entidades públicas empresariales estatales y los organismos asimilados dependientes de las Comunidades Autónomas y Entidades locales.
No estarán sujetos al Impuesto los servicios prestados en virtud de encomiendas de gestión por los entes, organismos y entidades del sector público que ostenten, de conformidad con lo establecido en los artículos 4.1.n) y 24.6 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, la condición de medio propio instrumental y servicio técnico de la Administración Pública encomendante y de los poderes adjudicadores dependientes del mismo.
Asimismo, no estarán sujetos al Impuesto los servicios prestados por cualesquiera entes, organismos o entidades del sector público, en los términos a que se refiere el artículo 3.1 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, a favor de las Administraciones Públicas de la que dependan o de otra íntegramente dependiente de estas, cuando dichas Administraciones Públicas ostenten la titularidad íntegra de los mismos.
En todo caso, estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios que las Administraciones, entes, organismos y entidades del sector público realicen en el ejercicio de las actividades que a continuación se relacionan:
a´) Telecomunicaciones.
b´) Distribución de agua, gas, calor, frío, energía eléctrica y demás modalidades de energía.
c´) Transportes de personas y bienes.
d´) Servicios portuarios y aeroportuarios y explotación de infraestructuras ferroviarias incluyendo, a estos efectos, las concesiones y autorizaciones exceptuadas de la no sujeción del Impuesto por el número 9.º siguiente.
e´) Obtención, fabricación o transformación de productos para su transmisión posterior.
f´) Intervención sobre productos agropecuarios dirigida a la regulación del mercado de estos productos.
g´) Explotación de ferias y de exposiciones de carácter comercial.
h´) Almacenaje y depósito.
i´) Las de oficinas comerciales de publicidad.
j´) Explotación de cantinas y comedores de empresas, economatos, cooperativas y establecimientos similares.
k´) Las de agencias de viajes.
l´) Las comerciales o mercantiles de los Entes públicos de radio y televisión, incluidas las relativas a la cesión del uso de sus instalaciones. A estos efectos se considerarán comerciales o mercantiles en todo caso aquellas que generen o sean susceptibles de generar ingresos de publicidad no provenientes del sector público.
m´) Las de matadero.”.
El concepto de Administración pública recogido en el párrafo segundo y tercero del número 8º del artículo 7 de la Ley del Impuesto, se aplica a todos los efectos de este número, incluidos los párrafos cuarto, quinto y sexto del mismo número.
La entidad consultante que se rige en todas sus actuaciones por el ordenamiento jurídico privado y por la Ley de Contratos del Sector Público, no ostenta la condición de Administración pública a los efectos del artículo 7.8º de la Ley 37/1992.
El precepto citado establece la no sujeción para las prestaciones de servicio, no para las entregas de bienes, realizadas en virtud de encomiendas de gestión por los entes, organismos y entidades del sector público que ostenten, de conformidad con lo establecido en los artículos 4.1.n) y 24.6 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, la condición de medio propio instrumental y servicio técnico de la Administración Pública encomendante y de los poderes adjudicadores dependientes del mismo. No se aplica a la sociedad mixta participada por el ayuntamiento al 34 por ciento.
El precepto establece la no sujeción al Impuesto de los servicios prestados por cualesquiera entes, organismos o entidades del sector público, en los términos a que se refiere el artículo 3.1 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, a favor de las Administraciones Públicas de la que dependan cuando dichas Administraciones Públicas ostenten la titularidad íntegra de los mismos.
De conformidad con lo expuesto, y de la breve descripción de los hechos efectuada por la consultante, hay que concluir que la gestión del servicio público de recogida de residuos y basuras, recogida selectiva de envases y limpieza viaria en el término municipal prestado por una sociedad mixta, cuyo capital está suscrito en un 34 por ciento por el Ayuntamiento consultante es una operación sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.
3.- Por otra parte, de la información contenida en el escrito de consulta, parece deducirse que la sociedad mixta no realiza operaciones no sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido a las que pudiera ser de aplicación lo previsto en el artículo 93 de la Ley 37/1992, referente a los requisitos subjetivos para el ejercicio del derecho a la deducción del Impuesto con la siguiente redacción:
“Cinco. Los sujetos pasivos que realicen conjuntamente operaciones sujetas al Impuesto y operaciones no sujetas por aplicación de lo establecido en el artículo 7.8.º de esta Ley podrán deducir las cuotas soportadas por la adquisición de bienes y servicios destinados de forma simultánea a la realización de unas y otras operaciones en función de un criterio razonable y homogéneo de imputación de las cuotas correspondientes a los bienes y servicios utilizados para el desarrollo de las operaciones sujetas al Impuesto, incluyéndose, a estos efectos, las operaciones a que se refiere el artículo 94.uno.2.º de esta Ley. Este criterio deberá ser mantenido en el tiempo salvo que por causas razonables haya de procederse a su modificación.
(…).”.
En consecuencia, de la información contenida en el escrito de consulta, las deducciones de la sociedad mixta deberán efectuarse en los términos generales establecidos en el Titulo VIII de la Ley 37/1992, donde se regula el régimen de deducciones de los sujetos pasivos del Impuesto.
4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. 7-8º, 93