La transmisión de un derecho de crédito por importe inferior al adeudado genera una pérdida patrimonial en IRPF conforme al artículo 33 LIRPF, calculada por diferencia entre el valor de transmisión (precio efectivamente satisfecho o valor normal de mercado si es superior) y el valor de adquisición (importe adeudado). La variación patrimonial derivada de la alteración compositiva del patrimonio se integra como ganancia o pérdida patrimonial conforme a los artículos 34 y 35 LIRPF, sin calificación como rendimiento.
Hechos
El consultante era titular de un derecho de crédito frente a una sociedad en concurso de acreedores, crédito reconocido por la Administración concursal como subordinado y que tenía su origen en préstamos que había efectuado a la sociedad. Por contrato de cesión de crédito, suscrito el 27 de febrero de 2017 y elevado a público por escritura de 21 de marzo, se transmite a un tercero (una entidad mercantil sin ninguna vinculación con el consultante) por un precio inferior al adeudado.
Cuestión planteada
Tributación de la transmisión en el IRPF.
Contestación
La determinación legal del concepto de ganancias y pérdidas patrimoniales se recoge en el artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), que en su apartado 1 establece que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”.
En el presente caso, el consultante transmitió a un tercero la titularidad del derecho de crédito que tenía frente a una mercantil a cambio de un “precio” inferior al adeudado. Desde esta perspectiva y en consideración al precepto legal transcrito, tal transmisión comporta una alteración en la composición del patrimonio del consultante que dará lugar a una variación patrimonial por diferencia entre su valor de transmisión (importe real por el que se efectúe la enajenación: el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá este) y su valor de adquisición (en este caso, el importe adeudado), ello de acuerdo con lo establecido en los artículos 34 y 35 de la Ley del Impuesto.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
Referencia normativa
Ley 35/2006, art. 33