Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Extinción de deuda tributaria, cotitularidad del hecho im... · DGT V3063-11
Consulta vinculante · V3063-11
ISD Vinculante DGT
Síntesis

El pago realizado por uno de los sujetos pasivos (cotitulares del hecho imponible) extingue la deuda tributaria para ambos conforme a los principios generales de extinción de obligaciones recogidos en el RGR (arts. 32 y 33); sin embargo, solo quien efectúa materialmente el ingreso tiene derecho a obtener justificante del pago conforme al art. 41.1 RGR, si bien el sujeto pasivo no pagador puede solicitar certificación acreditativa del pago (art. 41.7 RGR). La cuestión de si se incluye copia del modelo 600 en tal certificación dependerá de la regulación específica de cada Comunidad Autónoma, en la que se ha delegado la competencia sobre modalidades de acreditación.

Extinción de deuda tributaria cotitularidad del hecho imponible legitimación para recibir justificante de pago certificación acreditativa delegación competencial autonómica

Hechos

En una escritura en la que se produce el devengo del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, por el concepto de esta última modalidad, Actos Jurídicos Documentados, existiendo dos sujetos pasivos, al liquidar el impuesto en el modelo 600, en el apartado sujeto pasivo solo se consigna un sujeto pasivo por error, abonando éste la totalidad de la deuda tributaria.

Cuestión planteada

¿El ingreso del hecho imponible libera a ambos sujetos pasivos? ¿El sujeto pasivo que no figura en el modelo 600 tiene derecho a que se le facilite copia del modelo 600?.

Contestación

Conforme al artículo 1.156 del Código Civil las obligaciones se extinguen, entre otras causas, por el pago o cumplimiento, disponiendo el artículo 1.158 que “Puede hacer el pago cualquier persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación, ya lo conozca y lo apruebe, o ya lo ignore el deudor.

El que pagare por cuenta de otro podrá reclamar del deudor lo que hubiese pagado, a no haberlo hecho contra su expresa voluntad.

En este caso sólo podrá repetir del deudor aquello en que le hubiera sido útil el pago”.

Dichos principios generales los recoge en materia tributaria el Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en sus artículos 32 y 33:

“Artículo 32. Formas de extinción de la deuda.

Las deudas podrán extinguirse por pago, prescripción, compensación, deducción sobre transferencias, condonación, por los medios previstos en la normativa aduanera y por los demás medios previstos en las leyes”.

“Artículo 33. Legitimación, lugar de pago y forma de pago.

1. Puede efectuar el pago, en periodo voluntario o periodo ejecutivo, cualquier persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación, ya lo conozca y lo apruebe, ya lo ignore el obligado al pago.

El tercero que pague la deuda no estará legitimado para ejercitar ante la Administración los derechos que corresponden al obligado al pago”.

Por tanto, conforme a las normas expuestas, y dado que la deuda tributaria se extingue, como cualquier otra obligación por el pago o cumplimiento, ya sea hecho este por el deudor o un tercero, el pago realizado por uno solo de los sujetos pasivos tendrá efectos liberatorios para ambos obligados tributarios.

Respecto a si el sujeto pasivo que no ha realizado el ingreso tiene derecho a que se le facilite copia del modelo 600, el Reglamento de Recaudación, en orden a Justificantes y certificaciones de pago, reconoce en el apartado 7 del artículo 41 el derecho del deudor a solicitar de la Administración “certificación acreditativa del pago efectuado quedando esta obligada a expedirla”, si bien del apartado 1 de dicho precepto parece limitar dicha facultad a favor de “quien realice el pago de una deuda conforme a lo dispuesto en este reglamento”, único al que parece reconocer derecho a que se le entregue justificante del pago.

En cualquier caso debe tenerse en cuenta que conforme a la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias se ha producido la delegación de determinadas competencias a favor de las Comunidades Autónomas, las cuales se harán cargo por delegación del Estado de la aplicación de determinados tributos, entre los que se incluye el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (artículo 54 de dicha Ley), extendiéndose dicha delegación, entre otros extremos, a los siguientes:

La realización de los actos de trámite y la práctica de liquidaciones tributarias.

La publicidad e información al público de obligaciones tributarias y su forma de cumplimiento.

En general, las demás competencias necesarias para la gestión de los tributos.

Se excluye de la delegación la contestación de las consultas reguladas en los artículos 88 y 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, salvo en lo que se refiera a la aplicación de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma en el ejercicio de sus competencias. Por tanto, las cuestiones relativas al modelo 600, en tanto forman parte de la normativa propia de la Comunidad Autónoma ante la que se haya presentado la correspondiente autoliquidación, quedan excluidas de la competencia propia de esta Dirección General.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 22/2009, art. 54. RITPAJD RD 828/1995 art. 32 y 33


Discusión
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