Las dietas de asistencia a órganos de gobierno percibidas por los representantes del Colegio Profesional constituyen rendimientos del trabajo (art. 17.2.e) LIRPF), siendo atribuibles exclusivamente a la persona física que genera el derecho a su percepción conforme al art. 11.2 LIRPF, salvo que exista disposición legal que obligue a su reintegro a la entidad. La renuncia personal a cobrar por parte del representante no modifica esta naturaleza jurídica ni altera la titularidad de quien ostenta el cargo estatutariamente.
Hechos
El Consejo General de Colegios Profesionales que coordina y representa al Colegio Profesional consultante es una corporación de derecho Público, al igual que el Colegio Profesional. El Consejo General abona dietas por la asistencia a su Asamblea General a los miembros de dicha Asamblea. Los miembros de la Asamblea General del Consejo General son todos ellos personas físicas y una parte de ellos son los Presidentes de los Colegios Profesionales.
Cuestión planteada
Determinar si las dietas de asistencia referidas deben atribuirse al Presidente del Colegio Profesional consultante o a este última entidad, teniendo en cuenta que según manifiesta dicha entidad en escrito ampliatorio de la consulta, en ocasiones dichos miembros, que el Colegio considera mandatarios o representantes, renuncian personalmente a cobrar por la asistencia a la Asamblea.
Contestación
La cuestión consultada por el Colegio Profesional consultante, fue planteada con anterioridad por el Consejo General de Colegios Profesionales correspondiente al Colegio Profesional consultante, por lo que procede hacer remisión a la contestación dada a dicha cuestión, contenida en la consulta vinculante V1810-09, de 4 de agosto, en la que literalmente se manifiesta:
“El artículo 17.2.e) de la LIRPF, califica como rendimientos del trabajo, a las “retribuciones de los administradores y miembros de los Consejos de Administración, de las Juntas que hagan sus veces y demás miembros de otros órganos representativos”.
La inclusión en la letra e) del artículo 17.2 de la LIRPF, viene dada por la pertenencia a un órgano que ejerce la función o funciones de administración y gestión del patrimonio de una entidad, cualquiera que sea la naturaleza de la misma y sin circunscribirlas a los casos de entidades mercantiles.
En el supuesto planteado y a la vista de la documentación aportada, las cantidades percibidas por los representantes de los colegios profesionales por su asistencia al órgano de gobierno de la entidad consultante que tiene encomendadas funciones de administración y gestión del patrimonio de la misma, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo a efectos del IRPF con arreglo al artículo 17.2 e) de la LIRPF y les será de aplicación el porcentaje fijo de retención del 35 por 100 establecido en el artículo 78.1.3º del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado mediante Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31).
Por último, en relación con la individualización de las rentas, el artículo 11.2 de la LIRPF señala que:
“Los rendimientos del trabajo se atribuirán exclusivamente a quien haya generado el derecho a su percepción.
(…).”
En consecuencia, siempre que no exista una disposición legal que obligue a los representantes de los colegios profesionales que asisten a las citadas reuniones a reintegrar los ingresos percibidos por tal condición a su respectivo colegio profesional, la imputación de las cantidades objeto de consulta corresponderá exclusivamente al representante del correspondiente colegio que haya generado el derecho a la percepción de la dieta de asistencia.”
Al respecto, en los Estatutos Provisionales del Consejo General, publicados mediante Orden Ministerial, se establece que la Asamblea General está integrada por los Presidentes de los Colegios Profesionales y por los miembros del Comité Ejecutivo.
En consecuencia, la designación para el cargo de miembro de la Asamblea General recae estatutariamente en cada una de las personas físicas y no en el Colegio Profesional, con independencia de que para determinados miembros sea requisito para la designación el ser Presidente del Colegio. Por otro lado en los Estatutos del Colegio Profesional consultante, publicados mediante Resolución de su Comunidad Autónoma, se establece que el cargo de Presidente será gratuito, pero no se prevé expresamente que esa gratuidad se extienda a las retribuciones satisfechas por otras entidades, como el Consejo General.
Por lo tanto, y salvo existencia de una disposición normativa (en el presente este caso, los Estatutos correspondientes) que obligue al Presidente del Colegio Profesional que asiste a las citadas reuniones a reintegrar los ingresos percibidos por tal condición a su Colegio Profesional, las retribuciones correspondientes al ejercicio de dicho cargo tienen la naturaleza de rendimientos del trabajo correspondientes a los miembros de la Asamblea General, de los previstos en el antes reproducido artículo 17.2.e) de la Ley del Impuesto.
En lo que respecta al tipo de retención aplicable, el artículo 101.2 de la LIRPF, establece:
“2. El porcentaje de retención e ingreso a cuenta sobre los rendimientos del trabajo que se perciban por la condición de administradores y miembros de los consejos de administración, de las juntas que hagan sus veces, y demás miembros de otros órganos representativos, será del 35 por ciento. Este porcentaje de retención e ingreso a cuenta se reducirá a la mitad cuando se trate de rendimientos obtenidos en Ceuta o Melilla que tengan derecho a la deducción en la cuota prevista en el artículo 68.4 de esta Ley.”
No obstante, el apartado 4 de la disposición adicional trigésima quinta de la LIRPF, introducida por la disposición final segunda del Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público (BOE de 31 de diciembre), eleva el porcentaje de retención del 35 al 42 por ciento para los períodos impositivos 2012 y 2013.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre).
Referencia normativa
Ley 35/2006, arts. 11, 17, 101 y disposición adicional trigésima quinta.