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Consulta vinculante · V3063-20
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

No procede aplicar la deducción de 2.000 euros del artículo 19.2.f) LIRPF respecto a la pensión de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez exenta conforme al artículo 7.f) LIRPF. Los gastos deducibles del artículo 19.2 se calculan sobre rendimientos íntegros del trabajo; al estar la pensión totalmente exenta, no genera rendimiento neto susceptible de gastos asociados, siendo la exención incompatible con el reconocimiento de gastos sobre la base que la genera.

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Hechos

Se remite a la cuestión planteada.

Cuestión planteada

Si un contribuyente percibe una pensión de la Seguridad Social exenta de tributación en IRPF en virtud del artículo 7.f) de la LIRPF, puede aplicar en su declaración de IRPF el gasto deducible de los 2.000 euros anuales establecidos en el artículo 19.2.f) de la LIRPF.

Contestación

Para resolver la consulta, y teniendo en cuenta la información facilitada en el escrito de consulta, se va a partir de la premisa de que la pensión objeto de consulta percibida de la Seguridad Social, es una pensión reconocida al contribuyente como consecuencia de una incapacidad permanente absoluta o gran invalidez

Desde la consideración como rendimiento del trabajo que —conforme al artículo 17.2.a).1ª de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29)—, en adelante LIRPF, procede otorgar al importe abonado por la Seguridad Social al contribuyente en concepto de pensión de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez, dicho rendimiento de trabajo está exento de tributación en el Impuesto en virtud del artículo 7.f) de la LIRPF.

Por otro lado, la determinación de los gastos deducibles de los rendimientos íntegros del trabajo se recoge en el artículo 19.2 de la LIRPF, donde a este respecto se establece lo siguiente:

“Tendrán la consideración de gastos deducibles exclusivamente los siguientes:

a) Las cotizaciones a la Seguridad Social o a mutualidades generales obligatorias de funcionarios.

b) Las detracciones por derechos pasivos.

c) Las cotizaciones a los colegios de huérfanos o entidades similares.

d) Las cuotas satisfechas a sindicatos y colegios profesionales, cuando la colegiación tenga carácter obligatorio, en la parte que corresponda a los fines esenciales de estas instituciones, y con el límite que reglamentariamente se establezca.

e) Los gastos de defensa jurídica derivados directamente de litigios suscitados en la relación del contribuyente con la persona de la que percibe los rendimientos, con el límite de 300 euros anuales.

f) En concepto de otros gastos distintos de los anteriores, 2.000 euros anuales.

Tratándose de contribuyentes desempleados inscritos en la oficina de empleo que acepten un puesto de trabajo que exija el traslado de su residencia habitual a un nuevo municipio, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, se incrementará dicha cuantía, en el periodo impositivo en el que se produzca el cambio de residencia y en el siguiente, en 2.000 euros anuales adicionales.

Tratándose de personas con discapacidad que obtengan rendimientos del trabajo como trabajadores activos, se incrementará dicha cuantía en 3.500 euros anuales. Dicho incremento será de 7.750 euros anuales, para las personas con discapacidad que siendo trabajadores activos acrediten necesitar ayuda de terceras personas o movilidad reducida, o un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento.

Los gastos deducibles a que se refiere esta letra f) tendrán como límite el rendimiento íntegro del trabajo una vez minorado por el resto de gastos deducibles previstos en este apartado.”.

Dado que en este caso el rendimiento de trabajo percibido por el contribuyente está exento de tributación, no será deducible en concepto de “otros gastos”, la cuantía de 2.000 euros anuales establecidos en la letra f) de dicho precepto, teniendo en cuenta que la aplicación de dicho gasto no puede determinar un rendimiento neto del trabajo negativo, toda vez que su cuantía está limitada al importe del rendimiento íntegro minorado en el resto de gastos previstos en el apartado 2 del artículo 19 de la LIRPF.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF. Ley 35/2006, Art. 19.2.f).


Discusión
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