Las dietas por desplazamiento de trabajadores a municipio distinto de su residencia habitual y centro de trabajo habitual quedan exoneradas de IRPF y retenciones a cuenta cuando cumplen tres requisitos concurrentes: (i) compensan gastos de manutención y estancia en establecimientos de hostelería; (ii) la permanencia no excede nueve meses en el municipio de destino; (iii) se ajustan a los límites cuantitativos reglamentarios (53,54 €/día con pernoctación o 26,67 €/día sin ella, dentro de España). La exención es de aplicación a los importes establecidos en convenios colectivos siempre que respeten estos topes; todo exceso tributa íntegramente como rendimiento del trabajo.
Hechos
La entidad consultante se dedica al transporte de viajeros por carretera, realizándose el mismo tanto en líneas regulares como en líneas discrecionales.
De acuerdo al Texto Articulado del Convenio Colectivo de Transportes de Viajeros por carretera de los servicios de transporte regular permanente de uso general, urbano e interurbanos, de la Comunidad Autónoma de Madrid, la compañía viene obligada a pagar dietas a los conductores "cuando por causas del servicio el trabajador salga de su residencia habitual tendrá derecho a una indemnización por los gastos que se le originen, ya sea de comida, cena o pernoctación que recibirán el nombre de dieta, y cuyo importe se establece en …".
Cuestión planteada
Aplicación del régimen de dietas exoneradas de gravamen previsto en el artículo 9.a.3 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Contestación
Las cantidades que abone la empresa y que deriven del desplazamiento de los trabajadores a un municipio distinto de su lugar de trabajo habitual y del que constituya su residencia, no estarán sujetas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ni a su sistema de retenciones a cuenta, en la medida que cumplan de acuerdo al artículo 9.A.3 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, los siguientes requisitos:
a) Que traten de compensar gastos de manutención y estancia en establecimientos de hostelería.
b) Que en cada uno de los municipios distintos del habitual del trabajo no se permanezca por el perceptor más de nueve meses (límite temporal) y,
c) Que tales dietas no superen los límites cuantitativos señalados en dicho artículo 9.A.3, letra a), del Reglamento del Impuesto, y que actualmente en vigor son:
a.- Cuando se haya pernoctado
- Por gastos de estancia, los importes que se justifiquen.
- Por gastos de manutención, 53,54 euros diarios por desplazamiento dentro del territorio español, ó 91,35 euros diarios por desplazamiento al extranjero.
b.- Cuando no se haya pernoctado
Se considerarán exceptuadas de gravamen las asignaciones para gastos de manutención que no excedan de 26,67 ó 48,08 euros diarios, según se trate de desplazamiento dentro del territorio español o al extranjero, respectivamente.
La norma reglamentaria exige que tiene que tratarse de desplazamientos a un municipio distinto del lugar habitual del trabajo habitual del perceptor y del que constituya su residencia. Toda cantidad que se satisfaga por este concepto de asignaciones para gastos de manutención y estancia que no responda a los términos reglamentarios señalados, estaría sometida en su totalidad a tributación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
En definitiva, de cuanto antecede debe concluirse respecto a los trabajadores –conductores- que si se desplazan o prestan sus servicios a un municipio distinto del que constituye su residencia habitual y al mismo tiempo distinto de aquél en el que radica su centro de trabajo, tendrán derecho a la aplicación del régimen de dieta exonerada de gravamen, en cuanto a las cantidades, asignaciones, que por comida, cena o pernoctación, se establecen en el Convenio Colectivo de Transporte de Viajeros por Carretera de la Comunidad de Madrid.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
RIRPF. RD 439/2007, art. 9.A.3