La DGT descarta que los torneos organizados por la federación en clubes privados de acceso restringido a socios constituyan "espectáculo deportivo" en el sentido del artículo 7.10º de la Ley 49/2002. Al carecer de carácter público —elemento definitorio del espectáculo deportivo conforme a la normativa autonómica aplicable— las cuotas de inscripción satisfechas por jugadores amateurs no quedan fuera de la exención por la exclusión relativa a espectáculos, sino que potencialmente acceden a ella como servicios deportivos directamente vinculados a la práctica del deporte, condicionado al cumplimiento del objeto específico de la entidad sin fines lucrativos.
Hechos
La entidad consultante presentó consulta vinculante, obteniendo contestación a la misma (V1132-11), relativa a la tributación de las rentas obtenidas por la consultante en el desarrollo de su actividad.
En particular, planteaba cómo deben tributar, en el Impuesto sobre Sociedades, los ingresos derivados de las cuotas de inscripción abonadas por los deportistas para participar en torneos concretos en cuya organización interviene la federación consultnate. En ocasiones, los participantes forman equipos pertenecientes a clubes, siendo dichos equipos los que satisfacen las cuotas de inscripción. Dichos torneos se encuentran abiertos a la asistencia de público, aun cuando no se cobra entrada a los asistentes. Asimismo, los deportistas inscritos en tales torneos tienen, en su práctica totalidad, carácter amateur.
En la presente consulta, la entidad consultante solicita una aclaración en relación con la interpretación del artículo 7.10º de la Ley 49/2002, y más particularmente de la expresión "espectáculos deportivos".
Al respecto, la entidad consultante señala que los torneos en cuya organización participa no se celebran en instalaciones propiedad de la Federación sino en el interior de clubes deportivos privados. El público que asiste a dichos torneos está integrado, exclusivamente, por los socios de los mencionados clubes que, en el momento de la celebración de los mismos, se encuentran haciendo uso de sus instalaciones, sin que estén obligados a satisfacer precio alguno por presenciar los mencionados torneos
Cuestión planteada
Se plantea si los torneos, en cuya organización interviene la federación, celebrados en clubes privados, a los cuáles sólo pueden tener acceso los socios de los mencionados clubes, siendo dicho acceso en todo caso gratuito, tienen la consideración de "espectáculo deportivo" y, por ende, si las cuotas de inscripción que los jugadores de carácter amateur deben satisfacer a la Federación para participar en dichos torneos están exentas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7.10º de la Ley 49/2002.
Contestación
El artículo 7 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, enumera las explotaciones económicas llevadas a cabo por las entidades sin fines lucrativos cuyas rentas estarán exentas del Impuesto sobre Sociedades siempre y cuando sean desarrolladas en cumplimiento de su objeto o finalidad específica.
Respecto a la prestación de servicios de carácter deportivo, el apartado 10º del artículo 7 dispone:
“Artículo 7.º Explotaciones económicas exentas.
Están exentas del Impuesto sobre Sociedades las rentas obtenidas por entidades sin fines lucrativos que procedan de las siguientes explotaciones económicas, siempre y cuando sean desarrolladas en cumplimiento de su objeto o finalidad específica:
(…).
10.º Las explotaciones económicas de prestación de servicios de carácter deportivo a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física, siempre que tales servicios estén directamente relacionados con dichas prácticas y con excepción de los servicios relacionados con espectáculos deportivos y de los prestados a deportistas profesionales.”
La interpretación de dicho precepto debe realizarse conforme a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre), en virtud del cual:
“1. Las normas tributarias se interpretarán con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3 del Código Civil
2. En tanto no se definan por la normativa tributaria, los términos empleados en sus normas se entenderán conforme a su sentido jurídico, técnico o usual, según proceda.
3. (…)”.
Por su parte, el artículo 3.1 del Código Civil dispone que:
“1. Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas.”
Por tanto, dado que la normativa tributaria no contiene una definición de “espectáculo deportivo” es preciso traer a colación la definición contenida en el Anexo II del Decreto 78/2002, de 26 de febrero, por el que se aprueban el Nomenclátor y el Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en su redacción dada por Decreto 247/2011, aplicable ratione loci, en virtud de la cual: “Se entiende por espectáculo deportivo la exhibición en público del ejercicio de cualquier modalidad o especialidad deportiva, competitiva o no competitiva, por deportistas profesionales o aficionados en recintos, instalaciones, vías públicas o espacios públicos debidamente acondicionados”.
De lo anterior se concluye que no están exentas las rentas obtenidas por las entidades sin fines lucrativos que procedan de la prestación de servicios relacionados con espectáculos deportivos, por lo que no estarán exentas las cuotas de inscripción, derivadas de la organización o autorización de torneos, en cuanto la celebración de tales torneos determina la exhibición, en público de una modalidad o especialidad deportiva, y ello con independencia de que los participantes en el torneo sean profesionales o aficionados y con independencia de que la entrada en el correspondiente recinto sea onerosa o gratuita.
En el supuesto concreto planteado, sin embargo, en la medida en que los torneos organizados por la federación consultante se desarrollen en clubes privados, pudiendo presenciar los mismos, única y exclusivamente, los socios de dichos clubes a su voluntad, sin que tales torneos estén abiertos al público, en general, no tendrán la consideración de espectáculo deportivo a efectos de lo dispuesto en el artículo 7.10º de la Ley 49/2002.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 49/2002: art. 7.10º.