La deducción por inversión en vivienda habitual fue suprimida con efectecto 1 de enero de 2013, pero la disposición transitoria decimoctava de la LIRPF permite su aplicación a contribuyentes que hayan adquirido la vivienda antes de esa fecha y practicado la deducción en periodos anteriores, así como a quienes hayan satisfecho cantidades para ampliación antes de dicha fecha siempre que las obras estén terminadas antes de 1 de enero de 2017. La expectativa legítima del contribuyente al momento de adquisición no constituye fundamento para acceder a la deducción fuera de estos supuestos transitorios; la aplicación depende únicamente del cumplimiento de los requisitos temporales y formales tasados en la disposición transitoria.
Hechos
En vivienda adquirida con anterioridad al año 2013 y que viene constituyendo la residencia habitual del contribuyente se comenzarían obras consideradas de ampliación con posterioridad, bien en el año 2013 o 2014.
Cuestión planteada
Conforme con la normativa vigente desde 1 de enero de 2013, derecho a practicar la deducción por inversión en vivienda habitual en función de las cantidades que satisfaga el consultante en concepto de ampliación de vivienda habitual, dado que cuando se adquirió dicha vivienda la expectativa legítima que tenía el contribuyente era la de poder practicar la deducción cuando procediese a realizar tales obras.
Contestación
Con efectos desde 1 de enero de 2013, la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica (BOE de 28 de diciembre), ha suprimido el apartado 1 del artículo 68 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobada por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, que regulaba la deducción por inversión en vivienda habitual.
No obstante lo anterior, la citada Ley 16/2012 ha añadido una disposición transitoria decimoctava en la LIRPF que regula un régimen transitorio que permite practicar dicha deducción a aquellos contribuyentes que cumplan determinados requisitos. En concreto, dicha disposición establece lo siguiente:
“Disposición transitoria decimoctava. Deducción por inversión en vivienda habitual.
1. Podrán aplicar la deducción por inversión en vivienda habitual en los términos previstos en el apartado 2 de esta disposición:
a) Los contribuyentes que hubieran adquirido su vivienda habitual con anterioridad a 1 de enero de 2013 o satisfecho cantidades con anterioridad a dicha fecha para la construcción de la misma.
b) Los contribuyentes que hubieran satisfecho cantidades con anterioridad a 1 de enero de 2013 por obras de rehabilitación o ampliación de la vivienda habitual, siempre que las citadas obras estén terminadas antes de 1 de enero de 2017.
c) (…)
En todo caso, resultará necesario que el contribuyente hubiera practicado la deducción por inversión en vivienda habitual en relación con las cantidades satisfechas para la adquisición o construcción de dicha vivienda en un periodo impositivo devengado con anterioridad a 1 de enero de 2013, salvo que hubiera resultado de aplicación lo dispuesto en el artículo 68.1.2º de esta Ley en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2012.
2. La deducción por inversión en vivienda habitual se aplicará conforme a lo dispuesto en los artículos 67.1, 68.1, 70.1, 77.1 y 78 de la Ley del Impuesto, en su redacción en vigor a 31 de diciembre de 2012, sin perjuicio de los porcentajes de deducción que conforme a lo dispuesto en la Ley 22/2009 hayan sido aprobados por la Comunidad Autónoma.
3. Los contribuyentes que por aplicación de lo establecido en esta disposición ejerciten el derecho a la deducción estarán obligados, en todo caso, a presentar declaración por este Impuesto y el importe de la deducción así calculada minorará el importe de la suma de la cuota íntegra estatal y autonómica del Impuesto a los efectos previstos en el apartado 2 del artículo 69 de esta Ley.
4. (…)”
El artículo 55.1.1º del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del 31 de marzo), en adelante RIRPF, en desarrollo del artículo 68.1 la LIRPF vigente a 31 de diciembre de 2012, asimila dos actuaciones a la adquisición de vivienda, su construcción y su ampliación, en concreto: “Ampliación de vivienda, cuando se produzca el aumento de su superficie habitable, mediante cerramiento de parte descubierta o por cualquier otro medio, de forma permanente y durante todas las épocas del año.”
Por tanto, por lo que se refiere a las obras de ampliación, el elemento determinante para la aplicación del régimen transitorio es el cumplimiento de lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 de la disposición transitoria decimoctava de la Ley del Impuesto, en concreto la necesidad de que se hubieran satisfecho cantidades por tal concepto con anterioridad a 1 de enero de 2013, quedando además condicionado dicho régimen a la terminación de las obras antes de 1 de enero de 2017.
En el presente caso, según se desprende del texto de la consulta, la ampliación se realizaría con posterioridad a 31 de diciembre de 2012, cabiendo entender que hasta pasada esta fecha no se habría satisfecho cantidad alguna relacionada con la referida ampliación. Siendo así no será de aplicación el régimen transitorio.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006 Art. 68.1.1º y DT 18ª.1,b
RD 439/2007 Art. 55.1.1º