Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Convenio hispano-portugués, funciones públicas, remunerac... · DGT V3066-19
Consulta vinculante · V3066-19
IRNR Vinculante DGT
Síntesis

Las remuneraciones percibidas por trabajador nacional portugués empleado en la Embajada de Portugal en Madrid están sujetas exclusivamente a imposición por Portugal conforme al artículo 19.1.a del Convenio hispano-portugués, al concurrir la excepción del artículo 19.1.b: la consultante es nacional del Estado pagador y no ostentaba residencia fiscal en España previa al inicio de la prestación de servicios (julio de 2017), por lo que Spain no puede gravar estos rendimientos de funciones públicas.

Convenio hispano-portugués funciones públicas remuneraciones pagadas por Estado extranjero cláusula de nacionalidad residencia fiscal previa imposición exclusiva en Estado pagador

Hechos

La consultante de nacionalidad portuguesa trabaja desde el 28 de julio de 2017 con la categoria de Asistente técnica en la Sección Consular de la Embajada de Portugal, sin obtener rendimientos de otro tipo. Señala que vino a España a vivir el 10 de julio de 2017 junto a su marido ciudadano español, habiendo fijado su residencia en España desde esta fecha y sin haber vuelto a residir en Portugal.

Cuestión planteada

La aplicabilidad del artículo 19 del Convenio hispano-portugués.

Contestación

En relación con los rendimientos percibidos por la consultante como consecuencia de su trabajo en la Embajada de Portugal hay que tener en cuenta lo que establece el artículo 19 “Funciones Públicas” del Convenio entre el Reino de España y la República Portuguesa para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y Protocolo, firmado en Madrid el 26 de octubre de 1993 (B.O.E de 7 de noviembre de 1995) que dispone:

“1. a) Las remuneraciones, excluidas las pensiones, pagadas por un Estado contratante o una de sus subdivisiones políticas o administrativas o entidades locales a una persona física por razón de servicios prestados a ese Estado, subdivisión o entidad, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.

b) Sin embargo, dichas remuneraciones sólo pueden someterse a imposición en el otro Estado contratante si los servicios se prestan en ese Estado y la persona física es un residente de ese Estado que:

- Posee la nacionalidad de ese Estado, o

- No ha adquirido la condición de residente de ese Estado solamente para prestar los servicios.

(…)”

Por tanto, de acuerdo a dicho precepto, la tributación de estas retribuciones corresponde en principio tan sólo al Estado que las satisface. Salvo que el perceptor sea nacional del Estado en el que se prestan los servicios, o bien, haya sido residente fiscal permanente en dicho Estado con anterioridad al inicio de la prestación de sus servicios.

Teniendo en cuenta lo expuesto en el escrito de consulta, la consultante posee la nacionalidad portuguesa y no llegó a vivir a España hasta el mes de julio de 2017, momento en que empezó a prestar sus servicios en la Embajada portuguesa en Madrid. Por lo que, las remuneraciones pagadas por el Estado portugués con motivo de la prestación de sus servicios a la Embajada portuguesa en Madrid sólo pueden someterse a imposición por Portugal.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

CDI hispano-portugués, artículo 19


Discusión
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