Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Aportación no dineraria, régimen especial reorganizacione... · DGT V3067-21
Consulta vinculante · V3067-21
IS Vinculante DGT
Síntesis

La aportación de participaciones por personas físicas a sociedades de su titularidad accede al régimen especial del Capítulo VII del Título VII de la LIS si concurren: (i) sociedad receptora residente o con EP en España afectado; (ii) participación post-aportación del aportante ≥5% de fondos propios; (iii) cuando la receptora no es residente española, requisitos adicionales (sociedad receptora sin régimen AIE/UTE ni patrimonio mobiliario principal; participaciones ≥5% previos; posesión ininterrumpida mínimo 12 meses). La DGT no identifica óbice para la aplicación del régimen en la primera fase descrita si se cumplen estos requisitos, incluyendo la acreditación de motivos económicos válidos más allá de ventaja fiscal, aunque remite a verificación caso por caso de cada condición concreta.

Aportación no dineraria régimen especial reorganizaciones participación mínima 5% establecimiento permanente motivos económicos válidos fondos propios

Hechos

Las personas físicas consultantes son 5 hermanos (PF1, PF2, PF3, PF4 y PF5) que participan en idénticos porcentajes en un grupo empresarial conformado por varias entidades, entre las que se encuentran la entidad consultante holandesa A, y las entidades consultantes españolas B y C.

En concreto, las sociedades participadas por los hermanos consultantes y los porcentajes de participación en cada una de ellas son los siguientes:

- Participación directa de cada hermano consultante en el 18% del capital social de la entidad holandesa consultante A. El 10% restante es titularidad de la entidad española consultante B.

Por su parte, entre las participaciones de las que es titular la entidad A, ostenta el 100% de la entidad B.

- Participación directa de cada hermano consultante en el 12,2% del capital social de la entidad española consultante C. El porcentaje restante del capital social de la entidad C es titularidad de la entidad A (39%).

Las entidades consultantes A, B y C tienen por actividad la tenencia y gestión de valores, incluidas participaciones de más de un 5% en el capital social de otras entidades.

En el caso de la entidad C, ésta mantiene una participación del 40,25% en la entidad española D. El porcentaje restante del 59,75% del capital social de la entidad D es ostentado por la entidad A.

La entidad D tiene también por actividad la tenencia y gestión de valores, incluidas participaciones de más de un 5% en el capital social de otras entidades. Asimismo, la entidad D, que cuenta con inmuebles entre sus activos, participa en negocios de naturaleza inmobiliaria, y según el escrito de consulta cumple los requisitos establecidos en el artículo 5 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades para la consideración de dichos negocios como una actividad económica.

- Participación directa de cada uno de los hermanos consultantes en el 10,09% del capital social de la entidad española E. Esta entidad es la cabecera de un grupo empresarial formado por más de 40 sociedades del sector publicitario y de los medios de comunicación. El porcentaje restante del capital social de la entidad E es titularidad de: - la entidad A en un 27,48%; - la entidad B en un 8,26%; - y la entidad D en un 13,78%.

La actual estructura societaria y corporativa responde a razones empresariales históricas que han decaído en la actualidad, dado el curso de las inversiones y de los proyectos empresariales que las distintas sociedades del grupo han ido acometiendo.

Adicionalmente, el fundador del grupo y padre de los hermanos consultantes, era quien ejercía de líder del proyecto empresarial del grupo, dejando vacante esta figura a su fallecimiento en el año 2015, y ello a pesar de que al fallecer no era titular de una participación de control del grupo, si bien su condición de fundador le confería la autoridad necesaria frente a sus hijos para ser él quien fijara la estrategia conjunta del grupo empresarial.

En los años que han transcurrido desde entonces, se ha puesto de manifiesto la necesidad de reordenar la estructura actual, de manera que la distinta naturaleza de los intereses de cada socio (que en ocasiones se contraponen) no suponga una cortapisa al avance en la toma de decisiones estratégicas importantes para generar valor en el grupo, cuyos índices de rentabilidad se han resentido en los últimos años.

En este sentido, se observa que la rentabilidad del grupo es baja en comparación con otras entidades del mismo sector o similar tipología, y ello trae causa, principalmente, de la situación actual en la que no se están adoptando decisiones de inversión en nuevas oportunidades empresariales, viniendo tal circunstancia provocada principalmente por una anormal lentitud en la toma de decisiones fruto de los equilibrios accionariales que deben realizarse para la toma de decisiones sin generar tensiones entre los accionistas. Esta situación ha llevado a una gestión puramente ordinaria de los negocios empresariales del grupo, carente de una visión estratégica clara, circunstancia que está perjudicando no sólo a los accionistas del grupo, sino al resto de personas con interés en el buen funcionamiento del mismo (empleados, proveedores, clientes, etc.)

Adicionalmente, el hecho de que el grupo opere con una diversidad de sociedades cabeceras y operativas (las entidades A, B, C, D, E, etc.) dificulta, por no decir que impide, la percepción de una imagen de grupo por parte de terceras personas y del mercado en general. La dispersión societaria existente dificulta notablemente transmitir una imagen de grupo frente a terceros (entidades financieras, proveedores, etc.), al perjudicar la transparencia de la integridad del mismo (se carece, por ejemplo, de unos estados contables consolidados).

Por todo ello, los hermanos consultantes, todos ellos casados y con hijos, están considerando acometer una reorganización societaria en los términos que a continuación se describen a los efectos de racionalizar la estructura accionarial descrita, adaptar la estructura societaria del grupo empresarial familiar a las necesidades actuales, lograr una estructura más eficiente y transparente que permita una mejor gestión de los recursos y refuerce la imagen del grupo y su reconocimiento en el mercado como tal, así como preparar el futuro relevo generacional, tanto de la propiedad del grupo como de su gestión.

En este contexto se proyecta una operación de reestructuración en distintas fases.

De acuerdo con el escrito de consulta, una primera fase de la operación de reestructuración proyectada consistiría en que los hermanos consultantes aportarían sus respectivas participaciones en las entidades A, C y E a distintas sociedades titularidad de cada uno de los hermanos exclusivamente o, en su caso, conjuntamente con su grupo familiar directo (H1, H2, H3, H4 y H5, respectivamente).

Las entidades unipersonales receptoras de las participaciones en las entidades A, C y E podrían ser entidades de nueva creación o sociedades ya existentes, dependiendo de cada caso.

Tales aportaciones pretenden acogerse al régimen fiscal regulado en el Capítulo VII del Título VII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. En este sentido, se dispone en el escrito de consulta que: - las entidades receptoras de las aportaciones serían entidades residentes en España; - que los socios aportantes ostentarían tras la operación, una participación en su respectiva entidad receptora de más del 5%; - que las entidades A, C y E son entidades a las que no resulta de aplicación el régimen especial de agrupaciones de interés económico, españolas o europeas, y de uniones temporales de empresa, y se dispone que ninguna de ellas tiene como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos previstos en el artículo 4.ocho.dos de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio; - que las aportaciones por parte de cada socio representan más de un 5% del capital de las entidades A, C y E; - y que las participaciones en las entidades A, C y E tendrían una antigüedad superior a un año.

Los motivos económicos que sustentan la realización de estas aportaciones se pueden sintetizar en los siguientes:

- Concentrar las participaciones en las entidades A, C y E en una única entidad por cada estirpe, de forma que la dirección y gestión de las mismas se encuentre centralizada en cada grupo familiar en la sociedad receptora de las participaciones.

- Disponer de una estructura accionarial que permita a futuro someter cualquier decisión que deba tomarse en sede de las sociedades cabecera del grupo familiar, A y C, a la decisión mayoritaria de los miembros de cada estirpe familiar, de modo que, cuando se produzcan nuevos relevos generacionales, los descendientes de los hermanos consultantes pasen a ser socios indirectos de las sociedades cabecera, lo que garantizará que el voto de cada estirpe de los actuales socios de A y C sea único. Es decir, de esta manera se evitaría que la entrada en el grupo familiar de próximas generaciones diseminara el accionariado de A y C, dificultando la gestión, la toma de decisiones y haciendo peligrar la continuidad del grupo empresarial familiar.

- Establecer dos niveles de toma de decisión perfectamente diferenciados, uno individualizado en el que cada hermano podrá establecer sus órganos de administración, desde los que tomar sus decisiones como socio, y otro conjunto (como resultado de la segunda fase de la reestructuración) para la gestión de las restantes sociedades del grupo empresarial.

- Lo anterior dotaría de flexibilidad a la estructura corporativa, dando a los socios la posibilidad de decidir sobre el acometimiento de nuevas inversiones bien desde cada sociedad holding individual o desde la plataforma conjunta, en función del tipo de inversión, optimizando así la gestión de los recursos generados por las sociedades del grupo. Esta mayor flexibilidad facilitaría, en última instancia, adoptar un plan estratégico de grupo y una gestión de los recursos del grupo (incluyendo una política de distribución de dividendos) que se ajustara a los intereses de todos los socios, incentivando desbloqueo de la toma de decisiones que a día de hoy están resultando inviables, con el consecuente perjuicio para el crecimiento del grupo empresarial.

- Finalmente, la nueva estructura alcanzada con la aportación permitiría a cada estirpe elaborar, en su caso, su propio protocolo familiar.

Por otro lado, de acuerdo con el escrito de aclaración presentado en noviembre de 2021, tras la realización de las aportaciones de las participaciones en las entidades A, C y E por parte de cada uno de los hermanos consultantes, el grupo familiar va a efectuar una segunda fase de la operación de reestructuración consistente en:

- Una fusión por la que la entidad B absorbe a la entidad A, sin previo traslado a España del domicilio social y de la residencia fiscal de la entidad A.

- Simultáneamente, una fusión por la que la entidad B absorbe a la entidad C.

Las operaciones de fusión se realizarían al amparo de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles.

Asimismo, se ha decidido la transmisión de la participación que la entidad D mantiene en la entidad E a favor de la entidad B mediante la distribución de un dividendo en especie.

La estructura societaria final sería la siguiente: cada uno de los hermanos consultantes participaría de manera exclusiva o con su grupo familiar directo en cada una de las entidades holding unipersonales. Estas entidades holding participarían cada una en un 20% en la entidad X resultante de la fusión de las entidades A, C y B y en un 10,09% en la entidad E. La entidad X participaría: - en un 100% del capital social de la entidad D; - y en un 49,52% de la entidad E. Esta última a su vez, sería titular de múltiples filiales operativas.

Los motivos señalados en el escrito de consulta para llevar a cabo estas operaciones de concentración se pueden resumir en los siguientes:

- Simplificar la estructura societaria del grupo mediante la eliminación de sociedades con el mismo objeto de tenencia y gestión de participaciones en entidades, y entre las que existen actualmente participaciones en cadena y una participación recíproca (entre A y B). Ello redundaría en un ahorro de costes de estructura al simplificarse las obligaciones contables, societarias y formales de diversa índole.

- Establecer un nivel de decisión conjunto y unificado para la gestión de las sociedades operativas del grupo empresarial, separado del nivel de decisión individualizado de cada socio. Este nivel de decisión conjunto se hace especialmente necesario con motivo del fallecimiento del fundador del grupo, quien lideraba las decisiones empresariales. Con la desaparición de esta figura, se ha detectado que la disparidad de sociedades respecto de las que el grupo familiar debe adoptar decisiones provoca que se difumine el foco estratégico. Por el contrario, la convergencia en un solo nivel facilitaría a los socios una visión global del grupo, fundamental para definir su estrategia. Asimismo, la simplificación de la estructura societaria facilitaría la definición y ejecución de las actuaciones concretas en cada sociedad para la implementación de la estrategia común.

- Conseguir una mayor solvencia de imagen de grupo, facilitando sus inversiones comunes futuras y reforzando la posición del grupo frente a terceros (entidades financieras, sociedades participadas, potenciales inversores o los propios empleados), gracias a una mayor claridad, simplicidad y, por ende, transparencia en la estructura societaria y en la situación financiera del grupo.

Por lo demás, según el escrito de consulta la entidad C tiene bases imponibles pendientes de aplicar. Igualmente, la entidad B tiene bases imponibles pendientes de aplicar y créditos por deducción por doble imposición. Igualmente se señala que la realización de las operaciones de fusión proyectadas no supondría en ningún caso una mejora de las condiciones para la aplicación de los créditos fiscales generados por las sociedades intervinientes, particularmente por la entidad B. Las operaciones proyectadas no implicarían según el escrito de consulta, una alteración en el contenido de las actividades que realizaría la entidad resultante de la fusión respecto de las que vienen desarrollando las entidades intervinientes.

Cuestión planteada

1º) Con respecto a la primera fase de la reorganización proyectada, relativa a la aportación de participaciones por parte de los hermanos consultantes, si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades y si existen motivos económicos válidos.

2º) En relación a la segunda fase de la reorganización, se plantea en el escrito de aclaración si las operaciones de fusión cumplen los requisitos legalmente previstos para acogerse al régimen fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades y si los motivos económicos expuestos en el escrito de consulta para llevar a cabo las operaciones de fusión pueden reputarse como válidos.

Contestación

El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

1º) En primer lugar, se plantea la realización de una operación de aportación no dineraria en virtud de la cual las personas físicas consultantes aportarían sus respectivas participaciones en las entidades A, C y E a sociedades titularidad de cada uno de ellos.

Al respecto, el artículo 87.1 de la LIS establece que:

“1. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará, a opción del contribuyente de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, a las aportaciones no dinerarias en las que concurran los siguientes requisitos:

a) Que la entidad que recibe la aportación sea residente en territorio español o realice actividades en este por medio de un establecimiento permanente al que se afecten los bienes aportados.

b) Que una vez realizada la aportación, el contribuyente aportante de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, participe en los fondos propios de la entidad que recibe la aportación en, al menos, el 5 por ciento.

c) Que, en el caso de aportación de acciones o participaciones sociales por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento permanente en territorio español, se tendrán que cumplir además de los requisitos señalados en las letras a) y b), los siguientes:

1.º Que a la entidad de cuyo capital social sean representativos no le sean de aplicación el régimen especial de agrupaciones de interés económico, españolas o europeas, y de uniones temporales de empresas, previstos en esta Ley, ni tenga como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos previstos en el artículo 4.ocho.dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.

2.º Que representen una participación de, al menos, un 5 por ciento de los fondos propios de la entidad.

3.º Que se posean de manera ininterrumpida por el aportante durante el año anterior a la fecha del documento público en que se formalice la aportación.

(…).”

Así, en el caso de aportación de acciones o participaciones sociales por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se exige que las mismas representen, al menos, el 5 por 100 de los fondos propios de una entidad a la que no resulte de aplicación el régimen de agrupaciones de interés económico, ni el de uniones temporales de empresa, ni tenga por objeto la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos establecidos en el artículo 4.ocho.dos de la Ley 19/1991, así como que tales acciones o participaciones hayan sido poseídas por el aportante ininterrumpidamente durante el año anterior a la fecha de la aportación.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige igualmente que, una vez realizada la aportación, la persona física aportante participe en los fondos propios de la entidad que la recibe en, al menos, un 5 por 100, siempre que esta última sea residente en territorio español o realice en el mismo actividades por medio de un establecimiento permanente.

De acuerdo con los hechos manifestados en el escrito de consulta, en la medida en que las personas físicas consultantes (PF1, PF2, PF3, PF4 y PF5) aporten respectivamente a las entidades H1, H2, H3, H4 y H5, residentes en España, una participación superior al 5% del capital de las entidades A, C y E (en concreto, cada una aportaría el 18% de A, el 12,2% de B y el 10,09% de E) y se cumplan los requisitos anteriormente señalados, a la operación de aportación no dineraria planteada le sería de aplicación el régimen fiscal especial previsto en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.

2º) En segundo lugar, se plantea la realización de dos operaciones de fusión simultáneas en virtud de las cuales la entidad B absorbería a la entidad holandesa A y a la entidad española C.

Por lo que se refiere a la primera operación de fusión, la entidad absorbida A es residente en Países Bajos y la absorbente B en España.

La presente contestación se limita a las cuestiones planteadas en el escrito de consulta, sin entrar a valorar ninguna materia en relación con el Convenio el Gobierno del Estado Español y el Gobierno del Reino de los Países Bajos para evitar la doble imposición en materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio, hecho en Madrid el día 16 de junio de 1971. (“Boletín Oficial del Estado” de 16 de octubre de 1972.)

En relación con la aplicación del régimen especial al que se hace referencia en el escrito de consulta, el apartado 2.a) de la disposición derogatoria única de la Ley 41/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y Normas Tributarias, se mantiene vigente después de la entrada en vigor del Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, a cuyo tenor:

“2. A la entrada en vigor de esta Ley conservarán su vigencia, en particular:

a) El Título VIII de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, incluso en lo referente a personas o entidades no residentes en territorio español.

(…)”

La mención que se hace en dicho apartado al Título VIII de la Ley 43/1995 hay que entenderla referida, en la actualidad, al Título VII de la LIS.

En consecuencia, los regímenes especiales previstos en el Título VII de la LIS son de aplicación a las personas o entidades no residentes en territorio español, en la medida en que en el propio régimen especial esté prevista su aplicación y se cumplan las condiciones señaladas en el mismo.

Al respecto, el artículo 76.1.a) considera fusión la operación por la cual “Una o varias entidades transmiten en bloque a otra entidad ya existente, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, sus respectivos patrimonios sociales, mediante la atribución a sus socios de valores representativos del capital social de la otra entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”

En el ámbito mercantil, el artículo 54 y siguientes de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen en concepto y requisitos de las fusiones transfronterizas intracomunitarias, remitiendo supletoriamente a las disposiciones que rigen la fusión en general.

Por tanto, si la operación proyectada se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en la Ley 3/2009, y cumple además lo dispuesto en la LIS, dicha operación podría acogerse al régimen fiscal establecido en el Capítulo VII del Título VII de la LIS en las condiciones y requisitos exigidos en la misma.

En relación a la segunda operación de fusión planteada, se manifiesta que la entidad B va a absorber a la entidad española C. Por tanto, si la operación proyectada se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en los artículos 22 y siguientes de la Ley 3/2009, de 3 de abril, y cumple además lo dispuesto en el artículo 76.1.a) de la LIS, anteriormente reproducido, dicha operación podría acogerse al régimen fiscal establecido en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, en las condiciones y requisitos exigidos en el mismo.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

(…).”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que la primera operación planteada se realiza con la finalidad de:

- Concentrar las participaciones en las entidades A, C y E en una única entidad por cada estirpe, de forma que la dirección y gestión de las mismas se encuentre centralizada en cada grupo familiar en la sociedad receptora de las participaciones.

- Disponer de una estructura accionarial que permita a futuro someter cualquier decisión que deba tomarse en sede de las sociedades cabecera del grupo familiar, A y C, a la decisión mayoritaria de los miembros de cada estirpe familiar, de modo que, cuando se produzcan nuevos relevos generacionales, los descendientes de los hermanos consultantes pasen a ser socios indirectos de las sociedades cabecera, lo que garantizará que el voto de cada estirpe de los actuales socios de A y C sea único. Es decir, de esta manera se evitaría que la entrada en el grupo familiar de próximas generaciones diseminara el accionariado de A y C, dificultando la gestión, la toma de decisiones y haciendo peligrar la continuidad del grupo empresarial familiar.

- Establecer dos niveles de toma de decisión perfectamente diferenciados, uno individualizado en el que cada hermano podrá establecer sus órganos de administración, desde los que tomar sus decisiones como socio, y otro conjunto (como resultado de la segunda fase de la reestructuración) para la gestión de las restantes sociedades del grupo empresarial.

- Lo anterior dotaría de flexibilidad a la estructura corporativa, dando a los socios la posibilidad de decidir sobre el acometimiento de nuevas inversiones bien desde cada sociedad holding individual o desde la plataforma conjunta, en función del tipo de inversión, optimizando así la gestión de los recursos generados por las sociedades del grupo. Esta mayor flexibilidad facilitaría, en última instancia, adoptar un plan estratégico de grupo y una gestión de los recursos del grupo (incluyendo una política de distribución de dividendos) que se ajustara a los intereses de todos los socios, incentivando desbloqueo de la toma de decisiones que a día de hoy están resultando inviables, con el consecuente perjuicio para el crecimiento del grupo empresarial.

- Finalmente, la nueva estructura alcanzada con la aportación permitiría a cada estirpe elaborar, en su caso, su propio protocolo familiar.

Por otro lado, en el escrito de consulta se indica que las operaciones descritas en el escrito de aclaración, realizadas en la segunda fase de la reestructuración, se realizan con la finalidad de:

- Simplificar la estructura societaria del grupo mediante la eliminación de sociedades con el mismo objeto de tenencia y gestión de participaciones en entidades, y entre las que existen actualmente participaciones en cadena y una participación recíproca (entre A y B). Ello redundaría en un ahorro de costes de estructura al simplificarse las obligaciones contables, societarias y formales de diversa índole.

- Establecer un nivel de decisión conjunto y unificado para la gestión de las sociedades operativas del grupo empresarial, separado del nivel de decisión individualizado de cada socio. Este nivel de decisión conjunto se hace especialmente necesario con motivo del fallecimiento del fundador del grupo, quien lideraba las decisiones empresariales. Con la desaparición de esta figura, se ha detectado que la disparidad de sociedades respecto de las que el grupo familiar debe adoptar decisiones provoca que se difumine el foco estratégico. Por el contrario, la convergencia en un solo nivel facilitaría a los socios una visión global del grupo, fundamental para definir su estrategia. Asimismo, la simplificación de la estructura societaria facilitaría la definición y ejecución de las actuaciones concretas en cada sociedad para la implementación de la estrategia común.

- Conseguir una mayor solvencia de imagen de grupo, facilitando sus inversiones comunes futuras y reforzando la posición del grupo frente a terceros (entidades financieras, sociedades participadas, potenciales inversores o los propios empleados), gracias a una mayor claridad, simplicidad y, por ende, transparencia en la estructura societaria y en la situación financiera del grupo.

El hecho de que las entidades intervinientes en la operación tengan deducciones pendientes (la entidad absorbente B) y bases imponibles negativas pendientes de compensar (tanto la entidad absorbente B como la entidad absorbida C) no invalidaría, por sí mismo, la aplicación del régimen fiscal especial, en la medida en que tras la operación de fusión se continúen realizando las actividades que venían realizando las entidades intervinientes en la fusión, redundado la operación en beneficio de dichas entidades por cuanto se refuerce y mejore la situación financiera de las actividades resultantes de la fusión y no se realice la misma en un momento temporal dentro de un plan de liquidación de alguna de las actividades desarrolladas por dichas entidades ni la operación proyectada tenga como finalidad preponderante el aprovechamiento de las bases imponibles negativas pendientes de compensar o las deducciones pendientes de aplicar.

Por su parte, los motivos enunciados relativos a la racionalización o reestructuración de las actividades, tales como dotar de flexibilidad a la estructura corporativa, optimizar la gestión de los recursos generados por las sociedades del grupo, simplificar la estructura societaria y conseguir una mayor solvencia de imagen de grupo, facilitando sus inversiones comunes y reforzando la posición del grupo frente a terceros, podrían considerarse económicamente válidos a los efectos de lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS, anteriormente reproducido, si bien se trata de cuestiones de hecho que habrán de ser valorados junto con lo señalado en el párrafo anterior.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otros hechos y circunstancias no mencionados, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de los hechos y circunstancias previos, simultáneos y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIS Ley 27/2014 arts. 76-1-a), 87-1 y 89-2


Discusión
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