Los consultantes residentes fiscales en España están sujetos al IRPF por rendimientos de actividades económicas derivados del alquiler de vivienda en Bélgica conforme a su renta mundial. El artículo 6.1 del Convenio Hispano-Belga permite tributación concurrente en Bélgica, correspondiéndole a España como Estado de residencia la eliminación de la doble imposición mediante imputación de impuestos extranjeros pagados conforme al artículo 23.1 del mismo instrumento convencional.
Hechos
El consultante y su mujer, ambos residentes fiscalmente en España, poseen una vivienda en Bélgica que tienen en alquiler.
Cuestión planteada
Tributación de los rendimientos del alquiler de la vivienda situada en Bélgica y aplicabilidad del Convenio de Doble Imposición.
Contestación
El consultante solicita información sobre cual es el régimen tributario aplicable en España a los rendimientos derivados del alquiler de una vivienda situada en Bélgica de la que son propietarios él y su esposa.
Puesto que se trata de una vivienda situada en Bélgica y sus propietarios tal y como se desprende del escrito de consulta son residentes fiscales en España, resulta aplicable el Convenio entre España y Bélgica tendente a evitar la doble imposición y prevenir la evasión y el fraude fiscal en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio y Protocolo, hecho en Bruselas el 14 de junio de 1995, y del Acta que lo modifica, hecha en Madrid el 22 de junio de 2000, BOE de 4 de julio de 2003.
El artículo 6 del citado Convenio, relativo a las rentas inmobiliarias, dispone lo siguiente en sus párrafos primero y tercero:
“1. Las rentas que un residente de un Estado contratante obtenga de bienes inmuebles (incluidas las rentas de explotaciones agrícolas o forestales) situados en el otro Estado contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.”
“3. Las disposiciones del párrafo 1 se aplican a las rentas derivadas de la utilización o disfrute directo del arrendamiento o aparcería, así como de cualquier otra forma de explotación de los bienes inmuebles.”
Si los consultantes tienen la consideración de residentes en territorio español, estarán sujetos al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por su renta mundial, entre la que se entenderán incluidos los posibles rendimientos derivados del arrendamiento de la vivienda situada en Bélgica.
Por otro lado y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 6.1 del Convenio Hispano-Belga, estos rendimientos también podrán ser sometidos a tributación en el Estado donde la vivienda esté situada, es decir en Bélgica, de conformidad con lo dispuesto en la normativa interna belga.
Por tanto, en respuesta a sus dos preguntas, los consultantes deben tributar también en España por las rentas derivadas del alquiler de la vivienda en Bélgica, correspondiendo a España, como estado de residencia, la eliminación de la doble imposición conforme al artículo 23.1 del Convenio Hispano-Belga y la legislación interna.
El apartado 1 del artículo 23 del Convenio hispano-belga establece:
“1. Por lo que respecta a España, la doble imposición se evita de la manera siguiente:
Sin perjuicio de las disposiciones de la legislación española relativas a la imputación en el impuesto español de los impuestos pagados en el extranjero, cuando un residente de España perciba rentas o posea elementos patrimoniales que de acuerdo con las disposiciones del presente Convenio pueden someterse a imposición en Bélgica, España permitirá la deducción del impuesto que percibe sobre las rentas o sobre los elementos patrimoniales de ese residente de un importe igual al impuesto pagado en Bélgica. La cantidad así deducida no puede exceder de la fracción del impuesto, calculado antes de la deducción, que correspondería según el caso a las rentas o al patrimonio sujeto a imposición en Bélgica.”.
Por su parte, el artículo 80 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio establece:
“1. Cuando entre las rentas del contribuyente figuren rendimientos o ganancias patrimoniales obtenidos y gravados en el extranjero, se deducirá la menor de las cantidades siguientes:
El importe efectivo de lo satisfecho en el extranjero por razón de un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a este impuesto o al Impuesto sobre la Renta de no Residentes sobre dichos rendimientos o ganancias patrimoniales.
El resultado de aplicar el tipo medio efectivo de gravamen a la parte de base liquidable gravada el extranjero.
2. A estos efectos, el tipo medio efectivo de gravamen será el resultado de multiplicar por 100 el cociente obtenido de dividir la cuota líquida total por la base liquidable. A tal fin, se deberá diferenciar el tipo de gravamen que corresponda a las rentas generales y del ahorro, según proceda. El tipo de gravamen se expresará con dos decimales.”.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
CDI hispano-belga: arts. 6, 23