Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Deducción vivienda habitual, pleno dominio compartido, re... · DGT V3069-15
Consulta vinculante · V3069-15
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La deducción por inversión en vivienda habitual es aplicable a las cantidades satisfechas en la adquisición de mitad indivisa de vivienda, incluidos gastos de adquisición derivados, siempre que el contribuyente adquiera participación en el pleno dominio (aunque sea compartida) y resida habitualmente en la vivienda de forma continuada durante al menos tres años. La base deducible integra coste de adquisición, tributos y gastos originados con ocasión de la compra, con límite de 9.040 euros anuales. Respecto al régimen transitorio: la deducción es practicable en ejercicios anteriores a 2013 conforme a la LIRPF vigente hasta 31.12.2012; a partir de 2013 la deducción se suprime, sin derecho a consolidación de cantidades no aplicadas en años previos, salvo que concurriese causa de cambio de domicilio necesario que hubiera impedido completar los tres años de residencia continuada.

Deducción vivienda habitual pleno dominio compartido residencia habitual base imponible gastos de adquisición régimen transitorio.

Hechos

El consultante, por sentencia de divorcio de 2007, mantuvo el pleno dominio sobre la mitad indivisa del inmueble que continúa constituyendo su vivienda habitual y, a su vez, la obligación de pagar la mitad del importe de las anualidades del préstamo hipotecario que lo grava; su ex cónyuge igualmente mantuvo, por dicha sentencia, la propiedad de la otra mitad indivisa con iguales obligaciones de pago. A partir de cierto momento éste dejó de pagar lo acordado, haciéndose cargo de los pagos el consultante, que atiende, por tanto, la totalidad de los importes requeridos. Tras interponer demanda judicial, el consultante inscribió un embargo de 5.300 euros en la mitad indivisa de la vivienda de la que era propietario su ex cónyuge; y tras un procedimiento judicial de ejecución forzosa que derivó en la subasta de dicha mitad, se la adjudicó el consultante en propiedad. El proceso judicial, hasta su adjudicación, le ha generado determinados gastos: abogado, procurador, perito judicial, registro de la propiedad, tributos, etc.

Cuestión planteada

A. Posibilidad de practicar la deducción por inversión en vivienda habitual en función de las cantidades satisfechas por los gastos generados con ocasión del proceso de adquisición de la mitad indivisa de la vivienda de la que fue propietario su ex cónyuge.

B. Derecho a aplicar la deducción a partir del ejercicio 2013, considerando su supresión y el régimen transitorio introducido por la Ley 16/2012.

Contestación

A. La deducción por inversión en vivienda habitual en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2012 se recoge en los artículos 68.1, 70, 78, de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobada por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, siendo el primero de ellos, concretamente en su número 1º, donde se establece la configuración general de la deducción disponiendo que, con arreglo a determinados requisitos y circunstancias, los contribuyentes podrán deducirse un determinado porcentaje de “las cantidades satisfechas en el período de que se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual del contribuyente”.

A continuación dispone que “La base máxima de esta deducción será de 9.040 euros anuales y estará constituida por las cantidades satisfechas para la adquisición o rehabilitación de la vivienda, incluidos los gastos originados que hayan corrido a cargo del adquirente y, en el caso de financiación ajena, la amortización, los intereses, el coste de los instrumentos de cobertura del riesgo de tipo de interés variable de los préstamos hipotecarios regulados en el artículo decimonoveno de la Ley 36/2003, de 11 de noviembre, de medidas de reforma económica, y demás gastos derivados de la misma.”

Conforme a ello, en primer lugar, para considerar una vivienda como habitual se requiere que en el contribuyente concurran dos requisitos: la adquisición de su pleno dominio, aunque este fuera compartido, y que constituya o vaya a constituir su residencia habitual durante un plazo continuado de, al menos, tres años. Ello, con independencia de la forma en que se financia, su estado civil y, en su caso, del régimen económico matrimonial.

La base de deducción es susceptible de estar integrada por la totalidad de las cantidades destinadas a sufragar los costes de adquisición, bien sea por pagos directos o se deriven de la financiación de los mismos, supeditándose la consolidación de dichas deducciones al cumplimiento del plazo de tres años de residencia continuada –desde su adquisición–, salvo concurrencia de circunstancia que necesariamente exigiera el cambio de domicilio con anterioridad, en los términos que establece el artículo 54 del Reglamento del Impuesto. Darán derecho a la deducción la totalidad de dichas cantidades, en cualquier caso, siempre y cuando se cumplan todos los requisitos y límites exigidos para la aplicación de la deducción.

Así, la base de deducción podrá formarse, además de con el propio coste de la vivienda (importe de adjudicación en subasta), con el importe de los tributos y gastos que origine su adquisición o, en otro caso, construcción, (impuestos directos e indirectos, registro, notario, etc.) y los gastos derivados de la financiación ajena obtenida para atender los anteriores costes (tasación, constitución y cancelación de hipoteca, intereses, inscripción y cancelación registral de hipoteca, etc.).

Referente a los gastos en los que ha venido incurriendo el consultante vinculados con la mitad indivisa de la que fue propiedad de su ex cónyuge hasta el momento de su adjudicación mediante subasta –los derivados de la demanda judicial que derivó en la inscripción de embargo en la mitad indivisa de la vivienda propiedad de su ex cónyuge o el procedimiento judicial de ejecución forzosa que derivó en la subasta de dicha mitad indivisa–, estos no pueden considerarse directamente relacionados e inherentes a la propia operación de compraventa. Así, por ejemplo, con carácter general, en el caso de honorarios de profesionales, sólo se incluyen con el carácter de deducibles los honorarios correspondientes a aquellos que intervengan de alguna manera en la transmisión, tales como gastos de notarios, registradores de la propiedad, agentes mediadores, gestores administrativos, peritos tasadores.

B. En cuanto a la posibilidad de aplicar la deducción a partir de 1 de enero de 2013 debe indicarse que la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica (BOE de 28 de diciembre), ha suprimido el apartado 1 del artículo 68 de la LIRPF, que regulaba la deducción por inversión en vivienda habitual.

No obstante lo anterior, la citada Ley 16/2012 ha añadido una disposición transitoria decimoctava en la LIRPF que regula un régimen transitorio que permite practicar dicha deducción a aquellos contribuyentes que cumplan determinados requisitos. En concreto, dicha disposición establece lo siguiente:

“Disposición transitoria decimoctava. Deducción por inversión en vivienda habitual.

1. Podrán aplicar la deducción por inversión en vivienda habitual en los términos previstos en el apartado 2 de esta disposición:

a) Los contribuyentes que hubieran adquirido su vivienda habitual con anterioridad a 1 de enero de 2013 o satisfecho cantidades con anterioridad a dicha fecha para la construcción de la misma.

b) (…)

c) (…)

En todo caso, resultará necesario que el contribuyente hubiera practicado la deducción por inversión en vivienda habitual en relación con las cantidades satisfechas para la adquisición o construcción de dicha vivienda en un periodo impositivo devengado con anterioridad a 1 de enero de 2013, salvo que hubiera resultado de aplicación lo dispuesto en el artículo 68.1.2º de esta Ley en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2012.

2. La deducción por inversión en vivienda habitual se aplicará conforme a lo dispuesto en los artículos 67.1, 68.1, 70.1, 77.1 y 78 de la Ley del Impuesto, en su redacción en vigor a 31 de diciembre de 2012, sin perjuicio de los porcentajes de deducción que conforme a lo dispuesto en la Ley 22/2009 hayan sido aprobados por la Comunidad Autónoma.

3. Los contribuyentes que por aplicación de lo establecido en esta disposición ejerciten el derecho a la deducción estarán obligados, en todo caso, a presentar declaración por este Impuesto y el importe de la deducción así calculada minorará el importe de la suma de la cuota íntegra estatal y autonómica del Impuesto a los efectos previstos en el apartado 2 del artículo 69 de esta Ley.

4. (…)”

De lo anteriormente dispuesto se desprende que a partir de 1 de enero de 2013 se suprime la deducción por inversión en vivienda habitual para todos los contribuyentes si bien, se introduce un régimen transitorio para aquellos contribuyentes que hubieran satisfecho cantidades por la adquisición jurídica o por la construcción de su futura vivienda habitual, según sea el caso, con anterioridad a 1 de enero de 2013, que podrán seguir aplicando la deducción por inversión en vivienda habitual respecto de dicha vivienda.

Ahora bien, al respecto debe tenerse en cuenta que para acceder al citado régimen transitorio será necesario, además, que el contribuyente hubiera practicado la deducción por inversión en vivienda habitual en relación con las cantidades satisfechas por la adquisición o construcción, según sea el caso, de la referida vivienda, en un periodo impositivo devengado con anterioridad a 1 de enero de 2013, salvo que hubiera resultado de aplicación lo dispuesto en el artículo 68.1.2º de la LIRPF en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2012.

En el caso de que resulte de aplicación el citado régimen transitorio, la deducción se aplicará conforme a lo dispuesto en los artículos 67.1, 68.1, 70.1, 77.1, y 78 de la Ley del Impuesto en su redacción en vigor a 31 de diciembre de 2012, sin perjuicio de los porcentajes de deducción que conforme a lo dispuesto en la Ley 22/2009 hayan sido aprobados por la Comunidad Autónoma. Igualmente, resultarán de aplicación lo establecido en los artículos 54 a 56 y disposiciones transitorias novena y décima del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del 31 de marzo), en adelante RIRPF.

Por tanto, y en referencia a la mitad indivisa de la vivienda que el consultante adquiere en subasta pública, para tener derecho a practicar la deducción por las cantidades satisfechas vinculadas con su adquisición, sería necesario: en primer lugar, que con anterioridad a 1 de enero de 2013 hubiera adquirido su pleno dominio, en segundo lugar, que, igualmente con anterioridad a 1 de enero de 2013, hubiese satisfecho cantidades vinculadas con dicha adquisición (tributos, notario, registro, amortización del préstamo que grava dicha parte indivisa, etc.) y, por último, que por tales desembolsos hubiese practicado la deducción por inversión en vivienda habitual –lo cual, necesariamente, correspondería imputarlo al ejercicio 2012 u otro precedente.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 35/2006 Art. 68.1.1º y DT 18ª

RD 439/2007 Art. 54.1


Discusión
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