Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Nuda propiedad, desmembramiento de propiedad, usufructo v... · DGT V3069-17
Consulta vinculante · V3069-17
ISD Vinculante DGT
Síntesis

La DGT revisa su criterio previo (base imponible cero) y adopta la posición de la DGRN: en donación de nuda propiedad de participaciones con reserva del usufructuario de facultad de disposición y derechos políticos, la base imponible se determina conforme a las normas de valoración del desmembramiento de propiedad (art. 26.a) LIS 29/1987), descontando el valor del usufructo vitalicio reservado, sin que la reserva de facultades dispositivas y políticas anulen el valor transmitido al donatario. La nuda propiedad es patrimonialmente valorable y transmisible por el donatario, a diferencia de las facultades personalísimas y intransmisibles del donante.

Nuda propiedad desmembramiento de propiedad usufructo vitalicio base imponible facultades reservadas Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

Hechos

Donación en favor de hijos de la nuda propiedad de participaciones en entidades, reservándose la donante el usufructo vitalicio.

Cuestión planteada

Valor de la nuda propiedad de las participaciones habida cuenta que la usufructuaria se reserva el poder de disposición y los derechos politicos de las participaciones.

Contestación

En relación con las cuestiones planteadas, este Centro Directivo informa lo siguiente:

Esta Dirección General ha venido sosteniendo en diversas contestaciones –entre las que figura la V3172-14, de 26 de noviembre- que en los supuestos de donación de nuda propiedad con reserva por parte del usufructuario de la facultad de disposición y de los derechos políticos de las participaciones, la base imponible para la liquidación de aquella en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones era igual a cero.

No obstante lo anterior, según la Resolución de la Dirección General de los Registros y el Notariado (DGRN) de 16 de diciembre de 2015 esta Subdirección General ha modificado su criterio.

En la citada Resolución y en relación al supuesto anterior se manifiesta, entre otros extremos, lo siguiente:

“….

Es claro, además de que la titularidad del donatario es susceptible de valoración económica, es un bien patrimonial del cual el donatario puede disponer, a diferencia del donante, cuya facultad reservada es personalísima e intransmisible. El donatario no tiene una titularidad personalísima y puede ejercer facultades dispositivas de la titularidad claudicante que ostenta, salvo prohibición de disponer válida, aunque siempre quedaría sujeta la transmisión que él realice a igual determinación, por la prioridad de la facultad reservada y que publica el registro.

La circunstancia de que el donante se haya reservado además el usufructo vitalicio, incidirá únicamente en la determinación de la base imponible de acuerdo con las normas de valoración de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

…”

Por ello, de acuerdo con la citada Resolución y artículos 3 b), 5, 9 y 26 a) de la Ley 29/1987, se considera procedente aplicar la normativa habitual reguladora del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones para los supuestos de desmembramiento de la propiedad, con independencia de que exista o no reserva del poder de disposición y los derechos políticos de las participaciones en favor de la usufructuaria.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 29/1987 arts. 9, 20-6 y 26


Discusión
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