Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Ganancias patrimoniales, rendimiento de actividad económi... · DGT V3071-19
Consulta vinculante · V3071-19
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La transmisión de una Administración de Loterías genera tratamientos diferenciados en IRPF según la naturaleza de los activos: los soportes de juegos y prestaciones de Loterías y Apuestas del Estado no constituyen existencias del titular (pertenecen a la Sociedad Estatal y se comercializan en su nombre contra comisión), por lo que su venta no genera rendimiento de actividad económica; las existencias propias del titular, si las hubiere, integran el rendimiento íntegro de la actividad económica (art. 48 LIRPF); la transmisión de inmovilizado (material, intangible o inmobiliario) genera ganancias o pérdidas patrimoniales excluidas del rendimiento neto de la actividad (art. 28.2 LIRPF), calculadas como diferencia entre valor de adquisición y valor real de transmisión neto de gastos y tributos inherentes (art. 34 ss. LIRPF). La conclusión definitiva requiere identificar específicamente qué elementos patrimoniales integran la venta.

Ganancias patrimoniales rendimiento de actividad económica inmovilizado intangible base imponible general valor de transmisión

Hechos

Se describe en la cuestión planteada.

Cuestión planteada

Tratamiento fiscal en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de la transmisión de una Administración de Loterías.

Contestación

No se especifican en el escrito de consulta los elementos patrimoniales que integran el negocio transmitido, lo que impide especificar el tratamiento en el Impuesto correspondiente a cada uno de ellos.

No obstante lo anterior, en términos generales, la tributación en el Impuesto de la venta de una Administración de Loterías requiere distinguir entre existencias e inmovilizado.

En cuanto a las existencias, debe indicarse que los soportes de los juegos y las prestaciones adicionales de Loterías y Apuestas del Estado no suponen existencias del titular de la Administración de Loterías, ya que corresponden a la Sociedad Estatal, comercializándose por el titular de la Administración en nombre y por cuenta de dicha entidad y a cambio de un porcentaje sobre las ventas realizadas.

No obstante, en caso de que el negocio transmitido incluyera existencias correspondientes al titular de la Administración de Loterías, el rendimiento obtenido por la venta de las existencias formará parte del rendimiento íntegro de la actividad económica, que se integrará en la base imponible general del Impuesto, de acuerdo con el artículo 48 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de los no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF.

Por lo que respecta a la transmisión del inmovilizado, ya sea material –tal como mobiliario y enseres-, intangible –fondo de comercio o autorización de la administración de loterías- o inversiones inmobiliarias, resulta de aplicación lo previsto en el artículo 28.2 de la Ley del Impuesto, que establece:

“Para la determinación del rendimiento neto de las actividades económicas no se incluirán las ganancias o pérdidas patrimoniales derivadas de elementos patrimoniales afectos a las mismas, que se cuantificarán conforme a lo previsto en la sección 4ª del presente capítulo”.

El importe de la ganancia o pérdida patrimonial generada será la diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 de la LIRPF, valores que vienen definidos en los artículos 35 y siguientes.

A estos efectos, el artículo 35.3 establece que, en las transmisiones a título oneroso, el valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado del que se deducirán los gastos y tributos inherentes a la transmisión, excluidos los intereses en cuanto resulten satisfechos por el transmitente. Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá este.

El artículo 37.1.n) de la LIRPF establece, dentro de las reglas especiales de valoración, que:

“n) En las transmisiones de elementos patrimoniales afectos a actividades económicas, se considerará como valor de adquisición el valor contable, sin perjuicio de las especialidades que reglamentariamente puedan establecerse respecto a las amortizaciones que minoren dicho valor”.

Por su parte el artículo 40 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439//2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), señala que:

“1. El valor de adquisición de los elementos patrimoniales transmitidos se minorará en el importe de las amortizaciones fiscalmente deducibles, computándose en todo caso la amortización mínima, con independencia de la efectiva consideración de ésta como gasto.

A estos efectos, se considerará como amortización mínima la resultante del período máximo de amortización o el porcentaje fijo que corresponda, según cada caso.

2. Tratándose de la transmisión de elementos patrimoniales afectos a actividades económicas, se considerará como valor de adquisición el valor contable, teniendo en cuenta las amortizaciones que hubieran sido fiscalmente deducibles, sin perjuicio de la amortización mínima a que se refiere el apartado anterior. Cuando los elementos patrimoniales hubieran sido afectados a la actividad después de su adquisición y con anterioridad al 1 de enero de 1999, se tomará como fecha de adquisición la que corresponda a la afectación”.

Por tanto, la ganancia o pérdida patrimonial se determinará por la diferencia entre el importe real por el que se efectúe la enajenación, siempre que no sea inferior al valor normal de mercado, en cuyo caso se tomaría éste, y el valor contable del elemento del inmovilizado material o intangible transmitido.

La ganancia o pérdida patrimonial se integrará en la base imponible del ahorro, en la forma prevista en el artículo 49 de la Ley del Impuesto.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF, Ley 35/2006, artículos 28, 33, 34, 35, 37, 48 y 49.

RIRPF, RD 439/2007, artículo 40.


Discusión
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