Las cuotas del RETA son deducibles en la determinación de los rendimientos netos del trabajo autónomo conforme al artículo 19.2.a) LIRPF, con la consideración de gasto obligatorio inherente a la actividad profesional. La deducibilidad opera automáticamente sin necesidad de justificación adicional ni limitación temporal, siendo aplicable a la totalidad de las cuotas satisfechas al régimen de la Seguridad Social.
Hechos
La consultante era administradora de una entidad mercantil con la forma jurídica de Sociedad Limitada, pues dicha sociedad entra en concurso en el ejercicio 2015, estando encuadrada, en aplicación de la legislación laboral vigente, en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA).
Con posterioridad, se le concede a la consultante una baja por incapacidad, percibiendo las correspondientes prestaciones que son abonadas por determinada Mutua.
Cuestión planteada
Deducibilidad de las cuotas satisfechas.
Contestación
Las cuotas del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA) tienen la consideración de gasto deducible para la determinación de los rendimientos netos del trabajo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19.2.a) de Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), que considera como tales: “Las cotizaciones a la Seguridad Social o a mutualidades generales obligatorias de funcionarios”.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF. Ley 35/2006. Art. 19.2