La consultante debe determinar el rendimiento neto de sus actividades económicas en 2019 por la modalidad simplificada del método de estimación directa, salvo que haya renunciado expresamente a ella o que sus ingresos anuales del ejercicio anterior superen 600.000 euros. La utilización previa de la modalidad normal no implica automáticamente una renuncia a la simplificada; esta debe ser expresa y formalmente documentada.
Hechos
La consultante ejerce una actividad económica profesional, habiendo estado determinando su rendimiento neto por la modalidad normal del método de estimación directa, aunque cumplía los requisitos para la aplicación de la modalidad simplificada.
En los datos censales aparece que su método de estimación de rendimientos es el de la modalidad normal del método de estimación directa.
Cuestión planteada
Método de determinación del rendimiento neto aplicable en 2019 por la consultante.
Contestación
El ámbito de aplicación de la modalidad simplificada del método de estimación directa se encuentra regulado en el artículo del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo) – en adelante, RIRPF -, que establece:
“1. Los contribuyentes que ejerzan actividades económicas determinarán el rendimiento neto de todas sus actividades por la modalidad simplificada del método de estimación directa, siempre que:
a) No determinen el rendimiento neto de estas actividades por el método de estimación objetiva.
b) El importe neto de la cifra de negocios del conjunto de estas actividades, definido de acuerdo al artículo 191 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, no supere los 600.000 euros anuales en el año inmediato anterior.
c) No renuncien a esta modalidad.
2. El importe neto de la cifra de negocios que se establece como límite para la aplicación de la modalidad simplificada del método de estimación directa, tendrá como referencia el año inmediato anterior a aquél en que deba aplicarse esta modalidad.
Cuando en el año inmediato anterior no se hubiese ejercido actividad alguna, se determinará el rendimiento neto por esta modalidad, salvo que se renuncie a la misma en los términos previstos en el artículo siguiente.
Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado una actividad, el importe neto de la cifra de negocios se elevará al año.
3. Los contribuyentes que determinen el rendimiento neto de alguna de sus actividades económicas por la modalidad normal del método de estimación directa, determinarán el rendimiento neto de todas sus actividades por la modalidad normal.
No obstante, cuando se inicie durante el año alguna actividad económica por la que se renuncie a esta modalidad, la incompatibilidad a que se refiere el párrafo anterior no surtirá efectos para ese año respecto a las actividades que se venían realizando con anterioridad.”
De acuerdo con este precepto, los contribuyentes del IRPF que obtengan rendimientos de actividades económicas y cumplan el ámbito de aplicación de esta modalidad (ingresos anuales que no superen 600.000 euros y no determinar el rendimiento neto por el método de estimación objetiva) deben determinar el rendimiento neto de sus actividades económicas por esta modalidad, salvo que hubiesen renunciado expresamente a su aplicación.
En el caso planteado, parece que, dado que la consultante ha estado determinando el rendimiento neto de su actividad por la modalidad normal, que se produjo la renuncia a la modalidad simplificada, circunstancia que parece corroborar su situación censal.
En caso de renuncia a esta modalidad simplificada, deberá determinar el rendimiento neto de la actividad económica por la modalidad normal del método de estimación directa mientras que no se revoque esta renuncia.
La forma de revocar la renuncia a la modalidad simplificada se contempla en el artículo 29.1 del RIRPF, que establece:
“1. La renuncia a la modalidad simplificada del método de estimación directa deberá efectuarse durante el mes de diciembre anterior al inicio del año natural en que deba surtir efecto.
La renuncia tendrá efectos para un período mínimo de tres años. Transcurrido este plazo, se entenderá prorrogada tácitamente para cada uno de los años siguientes en que pudiera resultar aplicable la modalidad, salvo que en el plazo previsto en el párrafo anterior se revoque aquélla.
La renuncia así como su revocación se efectuarán de conformidad con lo previsto en el Real Decreto 1041/2003, de 1 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan determinados censos tributarios y se modifican otras normas relacionadas con la gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas.
En caso de inicio de actividad, la renuncia se efectuará según lo previsto en el párrafo anterior.”
Es decir, que para el período impositivo 2019, la revocación de la renuncia debió presentarse en el mes de diciembre de 2018, mientras que para el período impositivo 2020, la renuncia debió presentarse en diciembre de 2019.
Por tanto, en el período impositivo 2019 el rendimiento neto de la actividad se debió determinar por la modalidad normal del método de estimación directa.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
RIRPF RD 439/2007, Arts. 28, 29.1