La normativa mercantil (art. 230 LSC) condiciona la compatibilidad de ejercer como administrador con actividad empresarial propia al género de actividad y requiere autorización expresa de la junta general; sin embargo, el IRPF no establece incompatibilidades fiscales al respecto. En cuanto a la facturación entre el administrador persona física y la SRL, no existe impedimento fiscal directo, pero las operaciones entre el administrador y la entidad se someten al régimen de operaciones vinculadas (art. 16 TRLIS), debiendo valorarse al valor normal de mercado; la aceptación fiscal dependerá de que se demuestre que las transacciones responden a condiciones de libre competencia y que generan rendimientos del trabajo o de actividades económicas justificados por prestaciones reales.
Hechos
La persona física consultante es administrador de una sociedad limitada A que ejerce una actividad determinada, a su vez, la persona física consultante ejerce la misma actividad que la sociedad A.
La persona física factura a la sociedad mencionada.
Cuestión planteada
1) Si existe incompatibilidad para ejercer como administrador de la sociedad de responsabilidad limitada con una actividad determinada, ejerciendo la persona física la misma actividad.
2) Si existe algún impedimento fiscal para facturar como persona física a la sociedad de la que es administrador.
Contestación
La falta de datos relativos al tipo de relaciones, transacciones o servicios a los que se refiere la consulta, y las circunstancias que concurren en dichas relaciones y en la administradora consultante obligan a referirse a la cuestión consultada de una forma abstracta o genérica.
Al respecto, debe indicarse que en los artículos 225 y siguientes del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio (BOE de 3 de julio), se regulan las situaciones de conflicto de intereses de los administradores y las limitaciones a las operaciones realizadas por éstos, disponiendo el artículo 230 que los administradores no podrán dedicarse, por cuenta propia o ajena, al mismo, análogo o complementario género de actividad que constituya el objeto social, salvo autorización expresa de la sociedad, mediante acuerdo de la junta general, a cuyo efecto deberán realizar la comunicación prevista en el artículo 229.
No obstante, la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas no establece incompatibilidades relativas a administradores de sociedades de responsabilidad limitada, ni limitaciones respecto a las transacciones o servicios que el administrador pueda realizar con la sociedad de responsabilidad limitada, correspondiendo las limitaciones antes referidas al ámbito mercantil.
Por otra parte, en relación a la facturación entre la persona física administradora de la sociedad A y la citada sociedad, hay que tener en cuenta lo siguiente:
El artículo 10 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de Marzo, establece en su apartado 3 que “en el método de estimación directa, la base imponible se calculará corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas.”
Por su parte, el artículo 16 del TRLIS, establece que:
“1.1º Las operaciones efectuadas entre personas o entidades vinculadas se valorarán por su valor normal de mercado. Se entenderá por valor normal de mercado aquel que se habría acordado por personas o entidades independientes en condiciones de libre competencia.
(...).
3. Se considerarán personas o entidades vinculadas las siguientes:
a) Una entidad y sus socios o partícipes.
b) Una entidad y sus consejeros o administradores.
c) Una entidad y los cónyuges o personas unidas por relaciones de parentesco, en línea directa o colateral, por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado de los socios o partícipes, consejeros o administradores.
(...).
En los supuestos en los que la vinculación se defina en función de la relación socios o partícipes-entidad, la participación deberá ser igual o superior al 5 por ciento, o al 1 por ciento si se trata de valores admitidos a negociación en un mercado regulado. La mención a los administradores incluirá a los de derecho y a los de hecho.
(...).
4. 1º Para la determinación del valor normal de mercado se aplicará alguno de los siguientes métodos:
a) Método del precio libre comparable, por el que se compara el precio del bien o servicio en una operación entre personas o entidades vinculadas con el precio de un bien o servicio idéntico o de características similares en una operación entre personas o entidades independientes en circunstancias equiparables, efectuando, si fuera preciso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia y considerar las particularidades de la operación.
b) Método del coste incrementado, por el que se añade al valor de adquisición o coste de producción del bien o servicio el margen habitual en operaciones idénticas o similares con personas o entidades independientes o, en su defecto, el margen que personas o entidades independientes aplican a operaciones equiparables, efectuando, si fuera preciso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia y considerar las particularidades de la operación.
c) Método del precio de reventa, por el que se sustrae del precio de venta de un bien o servicio el margen que aplica el propio revendedor en operaciones idénticas o similares con personas o entidades independientes o, en su defecto, el margen que personas o entidades independientes aplican a operaciones equiparable, efectuando, si fuera preciso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia y considerar las particularidades de la operación.
2º Cuando debido a la complejidad o a la información relativa a las operaciones no puedan aplicarse adecuadamente los métodos anteriores, se podrán aplicar los siguientes métodos para determinar el valor de mercado de la operación:
a) Método de la distribución del resultado, por el que se asigna a cada persona o entidad vinculadas que realice de forma conjunta una o varias operaciones la parte del resultado común derivado de dicha operación u operaciones, en función de un criterio que refleje adecuadamente las condiciones que habrían suscrito personas o entidades independientes en circunstancias similares.
b) Método del margen neto del conjunto de operaciones, por el que se atribuye a las operaciones realizadas con una persona o entidad vinculadas el resultado neto, calculado sobre costes, ventas o la magnitud que resulte más adecuada en función de las características de las operaciones, que el contribuyente o, en su caso, terceros habrían obtenido en operaciones idénticas o similares realizadas entre partes independientes, efectuando, cuando sea preciso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia y considerar las particularidades de las operaciones.
(...).”
Finalmente, en cualquier caso, debe tenerse en cuenta que el artículo 41 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Ley 35/2006, de 28 de noviembre, (BOE de 29 de noviembre), dispone que; “la valoración de las operaciones entre personas o entidades vinculadas se realizará por su valor normal de mercado, en los términos previstos en el artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades”. Teniendo la sociedad de responsabilidad limitada y su administradora el carácter de personas vinculadas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 16.3.b) del TRLIS, arriba reproducido, deben valorarse las operaciones realizadas entre las mismas por su valor normal de mercado en los términos señalados.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006, del IRPF, art: 41.
TRLIS RD Leg 4/2004, arts:10, 16