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Consulta vinculante · V3074-23
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La pérdida patrimonial por participación en sociedad solo es deducible en IRPF cuando se produce la disolución y liquidación efectiva de la sociedad, no por la mera cesación de cotización en mercado secundario. La pérdida se determina conforme al artículo 37.1.e) LIRPF como diferencia entre el valor de la cuota de liquidación percibida y el valor de adquisición de la participación, imputándose en el período en que se formalice la liquidación social. Integra la base imponible del ahorro del contribuyente.

ganancia patrimonial pérdida patrimonial disolución y liquidación valor de adquisición base imponible del ahorro participación social.

Hechos

El consultante manifiesta que es propietario de acciones de una sociedad, las cuales han sido excluidas de cotización en los mercados secundarios de valores, estando dicha sociedad en concurso de acreedores.

Cuestión planteada

Si podría reflejar una pérdida patrimonial en el IRPF.

Contestación

El artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre) –en adelante LIRPF-, define las ganancias o pérdidas patrimoniales como “Las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta ley se califiquen como rendimientos”.

Por ello, el hecho de tratarse de una sociedad que ha dejado de cotizar en un mercado secundario oficial no comporta de forma automática la existencia de una pérdida patrimonial para los socios, sino que es necesaria la disolución y liquidación de la sociedad.

La actual regulación de la disolución y liquidación de las sociedades de capital se encuentra recogida en los artículos 360 a 400 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, (BOE de 3 de julio); disponiendo el artículo 394.1 de dicha Ley que una vez transcurrido el término para impugnar el balance final de liquidación sin que contra él se hayan formulado reclamaciones o firme la sentencia que las hubiese resuelto, se procederá al pago de la cuota de liquidación a los socios.

Por su parte, el artículo 37.1, e) de la LIRPF establece que “en los casos de separación de los socios o disolución de sociedades, se considerará ganancia o pérdida patrimonial, sin perjuicio de las correspondientes a la sociedad, la diferencia entre el valor de la cuota de liquidación social o el valor de mercado de los bienes recibidos y el valor de adquisición del título o participación de capital que corresponda”.

Por tanto, para poder computarse una pérdida patrimonial en los términos establecidos en el artículo 37.1, e) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, debe previamente procederse a la disolución y liquidación de la sociedad, siendo el período impositivo en el que se produzca la liquidación cuando se considera producida la alteración patrimonial determinante, en su caso, de una pérdida patrimonial para el accionista. Dicha circunstancia deberá acreditarse por el consultante a través de los medios de prueba admitidos en derecho, cuya valoración corresponderá efectuar a los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria.

Las ganancias o pérdidas patrimoniales obtenidas en la liquidación por el socio persona física se integrarán en la base imponible del ahorro de acuerdo con lo previsto en el artículo 49 de la LIRPF.

Por último, en relación al proceso penal iniciado contra los administradores de la sociedad por administración desleal, este Centro Directivo no puede pronunciarse respecto de las indemnizaciones solicitadas, al estar en curso dicho procedimiento y no estar fijados los hechos que las motivan en sentencia alguna y que determinarían su tratamiento fiscal en el IRPF.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF, Ley 35/2006, artículo 33 y 37.1.e).


Discusión
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