La exención por reinversión del artículo 123 TRLIS para comunidades de montes vecinales requiere materialización efectiva de inversiones en conservación, mejora y servicios del monte dentro del período impositivo de la reducción más cuatro ejercicios posteriores. El abono a la Administración en 2013 de cantidades comprometidas para 2009-2012, aunque vinculado al traspaso de bienes a la comunidad, no constituye per se aplicación válida del beneficio si las inversiones no se ejecutaron en los plazos legalmente establecidos; procede ingreso de cuota íntegra diferida más intereses de demora, salvo que medie plan especial de inversiones aceptado por la DGT antes del vencimiento del plazo ordinario.
Hechos
La entidad consultante es una comunidad de montes vecinales en mano común, cuya actividad principal es la venta de madera encuadrada en el epígrafe 912 de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas.
En 1987, la comunidad de montes suscribió un convenio con una Comunidad Autónoma que tenía por objeto principal la repoblación forestal de los terrenos, conservación y tratamiento silvícola de las masas forestales, el aprovechamiento de las mismas y trabajos de mejora del monte.
En dicho convenio se especifica que los terrenos continúan perteneciendo a la comunidad de montes, que aporta al convenio su participación en el vuelo creado en virtud de un consorcio anterior, y los terrenos.
Por su parte, la Administración aporta su participación en el vuelo creado en virtud de un consorcio anterior y las cantidades necesarias para cubrir los gastos a que dará lugar la ejecución del convenio, señalándose que en la correspondiente cuenta de gastos el 50% se contabilizará como subvención y el restante 50% como anticipo reintegrable, a un tipo de interés.
De acuerdo con el convenio, extinguido el mismo se reintegrará el suelo y las existencias que sustentare a la plena posesión de la comunidad propietaria. En el convenio se señala asimismo que su extinción lleva consigo el que la totalidad del vuelo existente acceda al titular de la propiedad del suelo. Y todas las mejoras realizadas en el monte, tales como caminos, construcciones, etc., quedarán a beneficio del titular del suelo al extinguirse el convenio.
La intención de la comunidad de montes es resolver unilateralmente el convenio a través del abono del saldo acreedor pendiente (saldo que tiene su origen en el propio objeto del convenio, a saber, la repoblación forestal de los terrenos, conservación y tratamiento silvícola de las masas forestales, el aprovechamiento de las mismas y trabajos de mejora del monte).
Cuestión planteada
Posibilidad de aplicar el beneficio fiscal establecido en el artículo 123 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, para cumplir con los compromisos adquiridos de reinversión en los ejercicios 2009; 2010; 2011; y 2012, teniendo en cuenta que las cantidades se abonan a la Administración en el ejercicio 2013, por cuanto los bienes objeto de inversión (la masa arbolada que todavía no se encuentra en turno de corta) pasan en este momento a propiedad de la comunidad de montes de acuerdo con lo dispuesto en el convenio mencionado.
Contestación
El capítulo XVI del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, regula el régimen especial de las comunidades titulares de montes vecinales en mano común, estableciendo en su artículo 123 que:
“1. La base imponible correspondiente a las comunidades titulares de montes vecinales en mano común se reducirá en el importe de los beneficios del ejercicio que se apliquen a:
a) Inversiones para la conservación, mejora, protección, acceso y servicios destinados al uso social al que el monte esté destinado.
b) Gastos de conservación y mantenimiento del monte.
c) Financiación de obras de infraestructura y servicios públicos, de interés social.
La aplicación del beneficio a las indicadas finalidades se deberá efectuar en el propio período impositivo o en los cuatro siguientes. En caso de no realizarse las inversiones o gastos dentro del plazo señalado, la parte de la cuota íntegra correspondiente a los beneficios no aplicados efectivamente a las inversiones y gastos descritos, junto con los intereses de demora, se ingresará conjuntamente con la cuota correspondiente al período impositivo en que venció dicho plazo.
La Administración tributaria, en la comprobación del destino de los gastos e inversiones indicadas, podrá solicitar los informes que precise de las Administraciones autonómicas y locales competentes.
2. Los beneficios podrán aplicarse en un plazo superior al establecido en el apartado anterior, siempre que en dicho plazo se formule un plan especial de inversiones y gastos por el sujeto pasivo y sea aceptado por la Administración tributaria en los términos que se establezcan reglamentariamente.
(…)”
De la información facilitada en el escrito de consulta parece que puede desprenderse que la comunidad de montes ha debido reducir la base imponible de los períodos impositivos 2009; 2010; 2011 y 2012, de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 del TRLIS.
En tal supuesto, y de acuerdo con dicho precepto, los beneficios de dichos ejercicios que hubieran reducido la base imponible en cada uno de esos períodos impositivos han de aplicarse, en el propio período o en los cuatro siguientes, a las finalidades que contempla dicho precepto: inversiones para la conservación, mejora, protección, acceso y servicios destinados al uso social al que el monte esté destinado; gastos de conservación y mantenimiento del monte; y financiación de obras de infraestructura y servicios públicos, de interés social.
De acuerdo con el escrito de consulta, la comunidad de montes suscribió un convenio con una Comunidad Autónoma que tenía por objeto principal la repoblación forestal de los terrenos, conservación y tratamiento silvícola de las masas forestales, el aprovechamiento de las mismas y trabajos de mejora del monte.
En términos generales, los convenios de este tipo son contratos administrativos en virtud de los cuales los gastos efectuados en el monte vecinal son sufragados por la Administración mediante la concesión de una subvención de carácter no reintegrable y de un anticipo reintegrable por el resto. A cambio, la comunidad vecinal cede a la Administración el producto del aprovechamiento del arbolado (o parte del mismo) hasta la total devolución del anticipo junto con los intereses devengados.
Igualmente, en términos generales, a efectos del Impuesto sobre Sociedades, la subvención de la Administración deberá considerarse como ingreso del ejercicio en que se devengue. También, en su caso, el importe de la venta del arbolado constituirá un ingreso de la comunidad, aunque se aplique a la cancelación del anticipo. Por otra parte, los gastos efectuados en el monte vecinal serán, en su caso, deducibles para la determinación del beneficio o pérdida, pero no la devolución del anticipo reintegrable (salvo los intereses devengados), que no constituye un gasto sino que responde a la cancelación de un pasivo financiero que debe formar parte de la partida acreedores del pasivo del balance.
En definitiva, la diferencia entre los ingresos (subvención pública, precio de venta de la madera, entre otros posibles) y los gastos (gastos efectuados para la conservación y explotación del monte, intereses del anticipo reintegrable, entre otros posibles) del ejercicio, determinará un beneficio o pérdida para la comunidad que tendrá su reflejo en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades.
Si bien no se desprende con claridad del escrito de consulta, a efectos de la presente contestación se interpreta que la cuestión planteada consiste en si resulta posible considerar como aplicación de los beneficios que redujeron la base imponible en los períodos impositivos 2009; 2010; 2011; y 2012, a la inversión en masa arbolada que todavía no se encuentra en turno de corta, que pasa a propiedad de la comunidad de montes de acuerdo con lo dispuesto en el convenio, con motivo de la resolución del mismo, siendo en este ejercicio 2013 en el que se abonan a la Administración las cantidades para resolver el convenio. A estos efectos, se supone que la masa arbolada considerada es la parte que correspondía a la Administración.
En este sentido, cabe indicar que un gasto o inversión efectuada para la obtención de masa arbolada propiedad de la comunidad de montes puede considerarse como una finalidad a la que aplicar el beneficio correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 123 del TRLIS.
En consecuencia, resulta posible considerar en el período impositivo 2013 como aplicación de beneficios que redujeron la base imponible en los cuatro períodos impositivos anteriores, a la cantidad abonada a la Administración por la masa arbolada que todavía no se encuentra en turno de corta, que pasa en dicho ejercicio 2013 a propiedad de la comunidad de montes.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIS RDLeg 4/2004 art. 123