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Consulta vinculante · V3075-15
IS Vinculante DGT
Síntesis

La facturación de servicios administrativos, contables e informáticos prestados por la entidad a sus sociedades participadas constituye una operación entre personas vinculadas sujeta al régimen de precios de transferencia conforme al artículo 18 LIS. La valoración debe realizarse por su valor de mercado aplicando cualquiera de los métodos reconocidos (precio libre comparable, coste incrementado, precio de reventa o distribución del resultado), siendo determinante acreditar que la cuota mensual refleja el margen habitual en operaciones similares entre entidades independientes en circunstancias equiparables.

operaciones vinculadas valor de mercado precio de transferencia prestación de servicios entidades vinculadas participación mínima 25%.

Hechos

La entidad consultante es propietaria del 100% del capital social de cuatro sociedades mercantiles. Cada una de las sociedades participadas tiene su propia actividad económica, así como los medios materiales y personales para su desarrollo. Asimismo, todas ellas han obtenido beneficios los cuatro últimos ejercicios y no tienen créditos fiscales pendientes de aplicación.

Al objeto de racionalizar y simplificar la organización administrativa de las cuatro sociedades participadas, se proyecta que la consultante sea la entidad que soporte la organización administrativa, en la cual se unificarán los sitemas contables, compartiendo para ello las instalaciones informáticas, la oficina y el personal administrativo.

Cuestión planteada

Si la entidad consultante puede dar soporte administrativo, contable e informático a las sociedades participadas, y facturar por tales servicios una cuota mensual a precio de mercado por tales servicios prestados.

Contestación

El artículo 18 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre (BOE de 28 de noviembre), del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS), establece que:

“1. Las operaciones efectuadas entre personas o entidades vinculadas se valorarán por su valor de mercado. Se entenderá por valor de mercado aquel que se habría acordado por personas o entidades independientes en condiciones que respeten el principio de libre competencia.

2. Se considerarán personas o entidades vinculadas las siguientes:

a) Una entidad y sus socios o partícipes.

(…)

En los supuestos en los que la vinculación se defina en función de la relación de los socios o partícipes con la entidad, la participación deberá ser igual o superior al 25 por ciento. La mención a los administradores incluirá a los de derecho y a los de hecho.

(…)

4. Para la determinación del valor de mercado se aplicará cualquiera de los siguientes métodos:

a) Método del precio libre comparable, por el que se compara el precio del bien o servicio en una operación entre personas o entidades vinculadas con el precio de un bien o servicio idéntico o de características similares en una operación entre personas o entidades independientes en circunstancias equiparables, efectuando, si fuera preciso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia y considerar las particularidades de la operación.

b) Método del coste incrementado, por el que se añade al valor de adquisición o coste de producción del bien o servicio el margen habitual en operaciones idénticas o similares con personas o entidades independientes o, en su defecto, el margen que personas o entidades independientes aplican a operaciones equiparables, efectuando, si fuera preciso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia y considerar las particularidades de la operación.

c) Método del precio de reventa, por el que se sustrae del precio de venta de un bien o servicio el margen que aplica el propio revendedor en operaciones idénticas o similares con personas o entidades independientes o, en su defecto, el margen que personas o entidades independientes aplican a operaciones equiparables, efectuando, si fuera preciso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia y considerar las particularidades de la operación.

d) Método de la distribución del resultado, por el que se asigna a cada persona o entidad vinculada que realice de forma conjunta una o varias operaciones la parte del resultado común derivado de dicha operación u operaciones, en función de un criterio que refleje adecuadamente las condiciones que habrían suscrito personas o entidades independientes en circunstancias similares.

e) Método del margen neto operacional, por el que se atribuye a las operaciones realizadas con una persona o entidad vinculada el resultado neto, calculado sobre costes, ventas o la magnitud que resulte más adecuada en función de las características de las operaciones idénticas o similares realizadas entre partes independientes, efectuando, cuando sea preciso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia y considerar las particularidades de las operaciones.

La elección del método de valoración tendrá en cuenta, entre otras circunstancias, la naturaleza de la operación vinculada, la disponibilidad de información fiable y el grado de comparabilidad entre las operaciones vinculadas y no vinculadas.

Cuando no resulte posible aplicar los métodos anteriores, se podrán utilizar otros métodos y técnicas de valoración generalmente aceptados que respeten el principio de libre competencia.

5. En el supuesto de prestaciones de servicios entre personas o entidades vinculadas, valorados de acuerdo con lo establecido en el apartado 4, se requerirá que los servicios prestados produzcan o puedan producir una ventaja o utilidad a su destinatario.

Cuando se trate de servicios prestados conjuntamente en favor de varias personas o entidades vinculadas, y siempre que no fuera posible la individualización del servicio recibido o la cuantificación de los elementos determinantes de su remuneración, será posible distribuir la contraprestación total entre las personas o entidades beneficiarias de acuerdo con unas reglas de reparto que atiendan a criterios de racionalidad. Se entenderá cumplido este criterio cuando el método aplicado tenga en cuenta, además de la naturaleza del servicio y las circunstancias en que éste se preste, los beneficios obtenidos o susceptibles de ser obtenidos por las personas o entidades destinatarias.

(…)

10. La Administración tributaria podrá comprobar las operaciones realizadas entre personas o entidades vinculadas y efectuará, en su caso, las correcciones que procedan en los términos que se hubieran acordado entre partes independientes de acuerdo con el principio de libre competencia, respecto de las operaciones sujetas a este Impuesto, al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o al Impuesto sobre la Renta de no Residentes, con la documentación aportada por el contribuyente y los datos e información de que disponga. La Administración tributaria quedará vinculada por dicha corrección en relación con el resto de personas o entidades vinculadas.

(…)”

Por tanto, la entidad de consultante y sus sociedades participadas se encontrarían vinculadas en los términos previstos en el apartado 2 del artículo 18 de la LIS. En consecuencia, las operaciones efectuadas entre ellas se valorarán por su valor de mercado.

Tal y como establece el apartado 10 del artículo 18 de la LIS, es la Administración tributaria la que podrá comprobar las operaciones realizadas entre personas o entidades vinculadas y efectuará, en su caso, las correcciones que procedan.

El apartado 4 del artículo 18 de la LIS recoge los métodos para la determinación del valor normal de mercado. No obstante, la elección del método aplicable para determinar el valor normal de mercado de la facturación de la entidad consultante a las sociedades participadas excede de las competencias de este Centro Directivo. Por tanto, serán dichas entidades las que determinen el valor normal de mercado con arreglo a lo previsto en el artículo 18 de la LIS, sin perjuicio de la facultad de la Administración tributaria para comprobar que dicha valoración se ajusta al valor normal de mercado.

Asimismo, en el caso de servicios intragrupo, el apartado 5 del artículo 18 de la LIS exige que el servicio intragrupo haya sido efectivamente prestado y produzca una ventaja o utilidad a su destinatario. A este respecto, debe analizarse si, en circunstancias comparables, una sociedad hubiera estado dispuesta a pagar a otra entidad independiente la ejecución de esta actividad o si la hubiera ejecutado ella misma internamente. En cualquier caso, la existencia o no de una prestación de servicios intragrupo y del valor de la contraprestación es una cuestión de hecho que corresponde analizar a los órganos competentes de la Administración tributaria.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIS/ Ley 27/2014, de 27 de diciembre, art. 18


Discusión
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