La exención del artículo 7.p) LIRPF no resulta aplicable al empleado porque el trabajo se realiza para una empresa residente en España, incumpliendo el requisito fundamental de que la entidad destinataria sea no residente o establecimientos permanente en el extranjero. Sin embargo, la DGT reconoce la viabilidad de dietas exceptuadas de gravamen conforme al artículo 9.A.3.b) del Reglamento del IRPF, sometidas a los límites reglamentarios de cuantía y justificación documental, como alternativa válida para compensar gastos de desplazamiento al extranjero.
Hechos
La consultante es jugadora de tenis y participa en torneos internacionales, por lo que está fuera de España de 9 a 10 meses al año. Como residente fiscal en territorio español determina los rendimientos de su actividad en estimación directa simplificada. En el desarrollo de la actividad tiene un único empleado (entrenador/preparador) con unas retribuciones consistentes en una parte fija y una variable (en función de los premios obtenidos).
Cuestión planteada
Aplicación al empleado de la exención del artículo 7.p) de la Ley 35/2006 o, en su defecto, el de dieta exceptuada de gravamen -artículo 9.A.3.b) del Reglamento del IRPF-.
Contestación
La presente contestación se realiza con el planteamiento de que, a pesar de su desplazamiento al extranjero, tanto la consultante como su empleado mantienen su residencia habitual en territorio español según lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29 de noviembre), por lo que tienen la consideración de contribuyentes del IRPF.
Partiendo de lo anterior, procede analizar en primer lugar si resulta de aplicación la exención contenida en el artículo 7. p) de la Ley del Impuesto, donde se establece que estarán exentos “los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, con los siguientes requisitos:
1.º Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero en las condiciones que reglamentariamente se establezcan. En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, deberán cumplirse los requisitos previstos en el apartado 5 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.
2.º Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este impuesto y no se trate de un país o territorio considerado como paraíso fiscal. Se considerará cumplido este requisito cuando el país o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información.
La exención se aplicará a las retribuciones devengadas durante los días de estancia en el extranjero, con el límite máximo de 60.100 euros anuales. Reglamentariamente podrá establecerse el procedimiento para calcular el importe diario exento.
Esta exención será incompatible, para los contribuyentes destinados en el extranjero, con el régimen de excesos excluidos de tributación previsto en el reglamento de este impuesto, cualquiera que sea su importe. El contribuyente podrá optar por la aplicación del régimen de excesos en sustitución de esta exención”.
Conforme con esta regulación legal, al no cumplirse el primero de los requisitos, pues los trabajos se realizan para una empresa residente en España (la profesional consultante), no sería aplicable esta exención.
En cuanto a la segunda cuestión planteada, subsidiaria de la anterior —aplicación del régimen de excesos del artículo 9.A.3.b) del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31)—, para determinar sobre su viabilidad se hace necesario transcribir el precepto donde se regula:
“Tendrán la consideración de dieta exceptuada de gravamen las siguientes cantidades:
1.º (…)
4.º El exceso que perciban los empleados de empresas, con destino en el extranjero, sobre las retribuciones totales que obtendrían por sueldos, jornales, antigüedad, pagas extraordinarias, incluso la de beneficios, ayuda familiar o cualquier otro concepto, por razón de cargo, empleo, categoría o profesión en el supuesto de hallarse destinados en España.
Lo previsto en esta letra será incompatible con la exención prevista en el artículo 6 de este Reglamento”.
De la información aportada en el escrito de consulta —el empleado acompaña a la consultante a los torneos que se celebran en España y en el extranjero— cabe afirmar que no se cumple el requisito de destino en el extranjero que tiene que concurrir en los empleados de las empresas para poder aplicarse el régimen de excesos como dietas exceptuadas de gravamen.
Finalmente, procede concluir indicando que sí resultará aplicable la exención de las asignaciones para gastos de locomoción y gastos normales de manutención y estancia (gastos que según indica la consultante son asumidos directamente por ella) que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 9 del Reglamento del Impuesto para tener la consideración de exceptuadas de gravamen.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
Referencia normativa
Ley 35/2006, art. 7.p)