Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Ganancia patrimonial, disolución de sociedades, valor de ... · DGT V3075-23
Consulta vinculante · V3075-23
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La disolución y liquidación de una sociedad limitada genera ganancia o pérdida patrimonial en IRPF para los socios, calculada como diferencia entre el valor de mercado de los bienes recibidos en liquidación y el valor de adquisición de la participación (art. 37.1.e) LIRPF). Esta ganancia/pérdida se integra en la base imponible del ahorro. Sin embargo, cuando la disolución de sociedad de gananciales derivada de divorcio implica adjudicación de bienes conforme a la cuota de titularidad, no existe alteración patrimonial gravable (art. 33.2 LIRPF) ni se permite actualizar valores de los bienes recibidos.

Ganancia patrimonial disolución de sociedades valor de adquisición cuota de liquidación sociedad de gananciales base imponible del ahorro

Hechos

El consultante casado en régimen económico matrimonial de sociedad de gananciales es propietario al cincuenta por ciento con su mujer de una sociedad limitada que posee bienes inmuebles y dinero en una cuenta corriente.

Proceden a divorciarse extinguiéndose la sociedad de gananciales. A su vez extinguen la sociedad limitada atribuyendo a un socio bienes inmuebles por valor de 300.000 euros y una deuda hipotecaria asociada a los mismos de 150.000 euros. El otro socio recibe el líquido que había en las cuentas por valor de 150.000 euros.

Cuestión planteada

Tributación de la operación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Contestación

La disolución y liquidación de la sociedad limitada supone la obtención por los socios de una ganancia o pérdida patrimonial, tal y como dispone el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), según el cual “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta ley se califiquen como rendimientos”.

El artículo 37.1.e) de la citada Ley establece que "en los casos de separación de los socios o disolución de sociedades, se considerará ganancia o pérdida patrimonial, sin perjuicio de las correspondientes a la sociedad, la diferencia entre el valor de la cuota de liquidación social o el valor de mercado de los bienes recibidos y el valor de adquisición del título o participación de capital que corresponda".

Por tanto, prescindiendo de la incidencia fiscal en la sociedad de la operación de disolución y liquidación, la ganancia o pérdida patrimonial para los socios vendrá determinada por la diferencia entre el valor de mercado de los bienes y derechos recibidos y el valor de adquisición de la participación en el capital que corresponda.

La ganancia o pérdida patrimonial así determinada, se integrará en la base imponible del ahorro del consultante en la forma prevista en el artículo 49 de la Ley del Impuesto.

Respecto de la posterior disolución de la sociedad de gananciales a raíz del divorcio el apartado 2 del citado artículo 33 dispone que “Se estimará que no existe alteración en la composición del patrimonio:

En los supuestos de división de la cosa común.

En la disolución de la sociedad de gananciales o en la extinción del régimen económico matrimonial de participación.

En la disolución de comunidades de bienes o en los casos de separación de comuneros.

Los supuestos a los que se refiere este apartado no podrán dar lugar, en ningún caso, a la actualización de los valores de los bienes o derechos recibidos.”

Conforme con lo anterior, la disolución de una sociedad de gananciales y la posterior adjudicación a cada uno de los socios de su correspondiente participación en la comunidad no constituye ninguna alteración en la composición de sus respectivos patrimonios que pudiera dar lugar a una ganancia o pérdida patrimonial, siempre y cuando la adjudicación se corresponda con la respectiva cuota de titularidad.

En estos supuestos no se podrán actualizar los valores de los bienes o derechos recibidos, que conservarán los valores de adquisición originarios, y, a efectos de futuras transmisiones, las fechas de adquisición originarias.

Sólo en el caso de que se atribuyesen a un socio bienes o derechos por mayor valor que el correspondiente a su cuota de titularidad, existiría una alteración patrimonial en el otro, generándosele una ganancia o pérdida patrimonial, independientemente de que exista o no exista compensación en metálico e independientemente de que la disolución de la sociedad de gananciales sea total o parcial, cuyo importe se determinará, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley del Impuesto, por diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión, valores que vienen definidos en los artículos 35 y 36 de la Ley del Impuesto, para las transmisiones onerosas y lucrativas, respectivamente.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF, Ley 35/2006, Arts. 33, 34, 35, 36, 37


Discusión
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