Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. sujeción al IVA, prestación de servicios, cesión de uso d... · DGT V3076-13
Consulta vinculante · V3076-13
ISD Vinculante DGT
Síntesis

La DGT desestima la consulta por extemporánea al haber sido presentada tras la autoliquidación del ITP/AJD. Sin embargo, en relación con la posible sujeción al IVA de la asignación del derecho de uso exclusivo del espacio de beneficio común, la DGT confirma que constituiría una prestación de servicios gravada (cesión de uso de bien) cuando la entidad que la realiza actúa como empresario o profesional en desarrollo de actividad económica con carácter habitual, independientemente de que el cesionario sea socio o partícipe de la misma entidad.

sujeción al IVA prestación de servicios cesión de uso de bien actividad empresarial empresario o profesional arrendamiento de bienes.

Hechos

La comunidad de propietarios consultante ha asignado un derecho de uso exclusivo del espacio de beneficio común autorizándose al cedatario a realizar las obras necesarias para hacer posible dicho derecho de uso. La contraprestación será en dos pagos. La comunidad de propietarios ha elevado a público dicho acuerdo.

Cuestión planteada

Clasificación tributaria que corresponde a la asignación del derecho de uso exclusivo del espacio de beneficio común.

Contestación

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 88.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, las consultas han de ser formuladas por los obligados tributarios (colegios profesionales, cámaras oficiales…) antes de la finalización del plazo establecido para el ejercicio de los derechos, la presentación de declaraciones o autoliquidaciones o el cumplimiento de otras obligaciones tributarias.

El artículo 66.8 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, dispone que:

“8. Si la consulta se formulase después de la finalización de los plazos establecidos para el ejercicio del derecho, para la presentación de la declaración o autoliquidación o para el cumplimiento de la obligación tributaria, se procederá a su inadmisión y se comunicará esta circunstancia al obligado tributario.”.

Habida cuenta de que la solicitud formulada ha sido presentada una vez que han autoliquidado el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados por la escritura objeto de consulta, no resulta procedente su tramitación.

En lo que respecta al Impuesto sobre el Valor Añadido, el artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), dispone que “Estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen”.

Por su parte, el artículo 5.Uno, letra c), de dicha Ley 37/1992, expresamente otorga la condición de empresario o profesional a quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo, añadiendo que, en particular, tendrán dicha consideración los arrendadores de bienes.

El artículo 11 de la Ley 37/1992 establece el concepto de prestación de servicios señalando en su apartado dos, ordinales 2º y 3º, que, en particular, se considerarán como tales:

“2º Los arrendamientos de bienes, industria o negocio, empresas o establecimientos mercantiles, con o sin opción de compra.

3º Las cesiones de uso o disfrute de bienes”.

En este sentido hay que señalar que la Ley del Impuesto, tal y como se señala en el punto 4.5 de su Exposición de Motivos –“Derechos reales sobre bienes Inmuebles”-, otorga un tratamiento idéntico a las operaciones de constitución, modificación o transmisión de tales derechos al recogido para el arrendamiento de bienes inmuebles.

Las comunidades de vecinos no tienen, en principio, la condición de empresarios o profesionales, por lo que no está sujeta la actividad propia que desarrollan que se señala en la Ley de la Propiedad horizontal. Sin embargo, cuando estas entidades desarrollen una actividad empresarial sujeta al impuesto adquirirán la condición de empresarios por las entregas de bienes y prestaciones de servicios que realicen en el ámbito de esta actividad empresarial.

Es criterio reiterado de este Centro Directivo que la actividad que realizan, que se concreta en la adquisición de los bienes y servicios necesarios para el mantenimiento, utilización, funcionamiento, etc., de los bienes, elementos, pertenencias y servicios comunes, y en la distribución de los gastos efectuados por tal concepto entre los miembros de la misma, no constituye una actividad de carácter empresarial o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Dichas comunidades tienen, por tanto, la condición de consumidores finales a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, no pudiendo repercutir dicho Impuesto sobre los comuneros con ocasión del cobro de las derramas que efectúan a los mismos, ni deducir las cuotas del Impuesto soportadas en la adquisición de bienes o servicios.

Sin embargo, este criterio general no obsta para que dichas comunidades de propietarios puedan efectivamente desarrollar actividades empresariales a título oneroso adquiriendo, por ello, la condición de sujetos pasivos del Impuesto.

La constitución de un derecho de uso exclusivo de un elemento común a favor de determinadas personas mediante contraprestación tiene la condición de una prestación de servicios sujeta por constituir una cesión de uso o disfrute de un bien y convierte a la comunidad de vecinos que la realiza en sujeto pasivo del Impuesto del Valor Añadido.

Por tanto, se encuentra sujeta a este impuesto esta cesión cuyo devengo se producirá cuando sea exigible la contraprestación pactada, de acuerdo con lo señalado en el artículo 75.Uno de la ley del impuesto, cuyo número 7º establece que en las operaciones de tracto sucesivo o continuado el Impuesto se devengará en el momento en que resulte exigible la parte del precio que comprenda cada percepción.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992, IVA, Arts. 4.uno, 5.uno, c), 11 y 75. uno.7


Discusión
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