Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. REF Canarias, bonificación cuota íntegra, bienes corporal... · DGT V3076-14
Consulta vinculante · V3076-14
IS Vinculante DGT
Síntesis

Las prótesis y material odontológico no tienen la consideración de bienes corporales a efectos de la bonificación del 50% en la cuota íntegra del IS prevista en el artículo 26 de la Ley 19/1994 (REF de Canarias), por cuanto dicha medida fiscal se circunscribe exclusivamente a bienes derivados de actividades agrícolas, ganaderas, industriales y pesqueras. La actividad odontológica constituye prestación de servicios sanitarios, ajena al catálogo taxativo de actividades productoras de bienes corporales bonificables.

REF Canarias bonificación cuota íntegra bienes corporales actividades productoras servicios sanitarios deducibilidad de costes

Hechos

La entidad consultante es un colegio profesional de protésicos dentales que plantea el caso de una sociedad domiciliada en Canarias que se dedica a la actividad de fabricación de aparatos de prótesis dental (epígrafe 392.3 IAE) así como a la fabricación de material odontológico (epígrafe 392.1 IAE), pertenecientes a la sección I división 3ª de las tarifas del IAE, que se realiza en sus instalaciones situadas en Canarias, para lo que posee personal, una nave y maquinaria.

Cuestión planteada

Si dichas prótesis y material odontológico tienen la consideración de bienes corporales a los efectos de lo previsto en el artículo 26 de la Ley 19/1991. En su caso, ¿cuál es el rendimiento bonificado en virtud del mencionado artículo?

Contestación

El apartado 3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre (BOE de 18 de diciembre), General Tributaria (en adelante LGT), establece que “Asimismo, podrán formular consultas tributarias los colegios profesionales, cámaras oficiales, organizaciones patronales, sindicatos, asociaciones de consumidores, asociaciones o fundaciones que representen intereses de personas con discapacidad, asociaciones empresariales y organizaciones profesionales, así como a las federaciones que agrupen a los organismos o entidades antes mencionados, cuando se refieran a cuestiones que afecten a la generalidad de sus miembros o asociados.”. Por tanto, la respuesta a la presente consulta tendrá los efectos previstos en el artículo 89.1 de la LGT, en la medida en que la cuestión planteada afecte a la generalidad de sus miembros.

En la contestación a la presente consulta partirá de lo dispuesto en la Ley 19/1994, de 6 de julio (BOE de 7 de julio), de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, en su artículo 26, teniendo en cuenta que, de acuerdo con la Resolución de 26 de diciembre de 2013, de la Dirección General de Tributos, relativa a la prórroga de determinados regímenes de ayudas estatales aplicables en las Islas Canarias, el régimen de ayudas de determinados incentivos del Régimen Económico y Fiscal de Canarias (REF), N377/2006 ha de entenderse prorrogado en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2013, hasta el 31 de diciembre de 2014.

La Ley 19/1994 regula la siguiente medida fiscal de promoción del desarrollo económico y social de Canarias:

“Artículo 26. Régimen especial de las empresas productoras de bienes corporales.

1. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades aplicarán una bonificación del cincuenta por ciento de la cuota íntegra correspondiente a los rendimientos derivados de la venta de bienes corporales producidos en Canarias por ellos mismos, propios de actividades agrícolas, ganaderas, industriales y pesqueras, siempre que, en este último caso, la pesca de altura se desembarque en los puertos canarios y se manipule o transforme en el archipiélago. Se podrán beneficiar de esta bonificación las personas o entidades domiciliadas en Canarias o en otros territorios que se dediquen a la producción de tales bienes en el archipiélago, mediante sucursal o establecimiento permanente.

2. La bonificación anterior también será aplicable a los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que ejerzan las mismas actividades y con los mismos requisitos exigidos a los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, siempre y cuando determinen los rendimientos por el método de estimación directa.

La bonificación se aplicará sobre la parte de la cuota íntegra que proporcionalmente corresponda a los rendimientos derivados de las actividades de producción señaladas.”

La redacción trascrita es la vigente con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2007, de acuerdo con el apartado dos del artículo primero del Real Decreto-Ley 12/2006, de 29 de diciembre (BOE de 30 de diciembre), por el que se modifican la Ley 19/1994, de 6 de julio, de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, y el Real Decreto-ley 2/2000, de 23 de junio (BOE de 24 de junio).

Al respecto hay que tener en cuenta lo prescrito en el apartado 2 de la disposición adicional undécima de la Ley 19/1994, que a continuación se trascribe:

“Disposición adicional undécima. Inaplicación de los beneficios fiscales contenidos en los artículos 25, 26 y 27 a determinados sectores industriales.

2. Con efectos desde el 1 de enero de 1998, y para los períodos impositivos que comiencen desde esa fecha, la bonificación regulada en el artículo 26 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, no será de aplicación a los rendimientos derivados de la venta de bienes corporales producidos en Canarias, propios de actividades de construcción naval, fibras sintéticas, industria del automóvil, siderurgia e industria del carbón.

(…)”

Se observa que es condición para gozar de la bonificación el que la entidad realice, entre otras, una actividad industrial, de las no mencionadas en la disposición adicional undécima de la Ley 19/1994, destinada a la producción de bienes corporales, esto es, que la misma suponga la realización de una actividad transformadora por la que, a través de un proceso de fabricación, partiendo de materias primas se elabore un producto de características diferentes al de aquéllas materias, no sólo en cuanto a su forma sino también respecto de sus aplicaciones técnicas.

En el supuesto objeto de consulta, la sociedad realiza dos actividades industriales clasificadas en los epígrafes 392.1 “Fabricación de material médico-quirúrgico” y 392.2 “Fabricación de aparatos de prótesis y ortopedia”, pertenecientes a la sección I, división 3ª (industrias transformadoras de los metales) de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE), aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre (BOE de 29 de septiembre), por el que se aprueban las tarifas y la instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas. En concreto, dichos epígrafes se encuentran comprendidos dentro de la agrupación 39, relativa a la fabricación de instrumentos de precisión, óptica y similares.

En el caso objeto de consulta, la sociedad domiciliada en Canarias vende bienes corporales – aparatos de prótesis dental y material odontológico- producidos también en Canarias por la misma. Dichos bienes derivan de la realización de una actividad industrial, distinta de las mencionadas en la disposición adicional undécima de la Ley. Por lo tanto los rendimientos derivados de la venta de los citados bienes corporales fabricados por la consultante son bonificables de acuerdo con el artículo 26 de la Ley 19/1994.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 19/1994, de 6 de julio, art. 26


Discusión
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