Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Exención sanitaria, prestación de asistencia, requisito o... · DGT V3077-19
Consulta vinculante · V3077-19
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La cesión de una cámara hiperbárica no califica como prestación de asistencia sanitaria exenta conforme al artículo 20.1.3º LIVA. La exención requiere concurrentemente: (i) que el servicio constituya asistencia médica, quirúrgica o sanitaria de diagnóstico, prevención o tratamiento de enfermedad, y (ii) que sea prestado por un profesional médico o sanitario. La mera cesión de un bien instrumental, aunque se destine a uso sanitario, no integra por sí misma una prestación de asistencia; constituye una operación de suministro de bienes sujeta al IVA ordinario, salvo que la cámara se ceda como componente inseparable de un servicio de oxigenoterapia hiperbárica prestado directamente por profesional sanitario cualificado.

Exención sanitaria prestación de asistencia requisito objetivo requisito subjetivo profesional médico o sanitario suministro de bienes oxigenoterapia hiperbárica.

Hechos

La consultante es un centro médico autorizado para la prestación de servicios médicos de varias especialidades. Entre los servicios prestados está el de medicina hiperbárica.

Para la realización de este servicio la consultante acuerda con un empresa externa al centro médico la cesión de uso de la cámara hiperbárica, que es propiedad de la empresa externa, y de un técnico que controla la máquina. La consultante pone el aporte de oxígeno y al médico que controla el proceso y asiste a los pacientes. Este servicio solo se presta a los pacientes de la clínica y no a personas ajenas a ella.

Cuestión planteada

Tributación de la cesión de la cámara hiperbárica. Posibilidad de aplicar la exención sanitaria a esta cesión.

Contestación

1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), están sujetas al citado tributo las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.

El artículo 20, apartado uno, número 3º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, dispone lo siguiente:

“Uno. Estarán exentas de este Impuesto las siguientes operaciones:

3º. La asistencia a personas físicas por profesionales médicos o sanitarios, cualquiera que sea la persona destinataria de dichos servicios.

A efectos de este Impuesto, tendrán la condición de profesionales médicos o sanitarios los considerados como tales en el ordenamiento jurídico y los Psicólogos, Logopedas y Opticos, diplomados en Centros oficiales o reconocidos por la Administración.

La exención comprende las prestaciones de asistencia médica, quirúrgica y sanitaria, relativas al diagnóstico, prevención y tratamiento de enfermedades, incluso las de análisis clínicos y exploraciones radiológicas.”.

A tales efectos se considerarán servicios de:

a) Diagnóstico: los prestados con el fin de determinar la calificación o el carácter peculiar de una enfermedad o, en su caso, la ausencia de la misma.

b) Prevención: los prestados anticipadamente para evitar enfermedades o el riesgo de las mismas.

c) Tratamiento: servicios prestados para curar enfermedades.

Dicho precepto condiciona pues la aplicación de la exención a la concurrencia de los dos siguientes requisitos:

- Un requisito de carácter objetivo, que se refiere a la naturaleza de los propios servicios que se prestan: deben ser servicios de asistencia a personas físicas que consistan en prestaciones de asistencia médica, quirúrgica o sanitaria relativas al diagnóstico, prevención o tratamiento de enfermedades en los términos indicados.

- Un requisito de carácter subjetivo, que se refiere a la condición que deben tener quienes prestan los mencionados servicios: los servicios deben ser prestados por un profesional médico o sanitario. A tales efectos, la Ley define expresamente quienes tienen la condición de profesionales médicos o sanitarios: "los considerados como tales en el ordenamiento jurídico y los psicólogos, logopedas y ópticos diplomados en Centros oficiales o reconocidos por la Administración".

Por tanto, estarán exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios de asistencia médica, quirúrgica y sanitaria, relativa al diagnóstico, prevención y tratamiento de enfermedades en los términos expuestos anteriormente, prestados materialmente por profesionales médicos considerados como tales según el ordenamiento jurídico, aunque dichos profesionales actúen por medio de una sociedad mercantil y, ésta, a su vez, facture dichos servicios al destinatario de los mismos.

Por otra parte, y de acuerdo con los criterios de este Centro directivo, no estarán exentos los servicios prestados cuando no se trate de una actuación relativa al diagnóstico, prevención o tratamiento de una enfermedad en los términos indicados.

Según se deduce del escrito de consulta los servicios prestados por la empresa dueña de la cámara hiperbárica consisten en la cesión de uso una máquina junto con un técnico de control, lo que constituye una prestación de servicios sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido.

2.- El artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, dispone que el Impuesto se exigirá al tipo del 21 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

En consecuencia este Centro directivo informa que los citados servicios tributan al tipo general del Impuesto sobre el Valor Añadido al no tener la consideración de servicios sanitarios.

3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre.

Referencia normativa

Ley 37/1992 arts. 20.Uno.3º. 90.Uno


Discusión
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