Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Deducción Ceuta/Melilla, patrimonio neto situado, localiz... · DGT V3079-21
Consulta vinculante · V3079-21
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Para cumplir el requisito del artículo 68.4.1.º b) LIRPF de patrimonio neto situado en Ceuta/Melilla, los saldos de cuentas corrientes en entidad de la península sin sucursal en Ceuta no se consideran situados en dichas ciudades, aunque exista convenio de reintegro de efectivo con otra entidad que sí opera allí. La localización del patrimonio se determina por la ubicación real del activo (sede de la entidad depositaria) conforme a la normativa del Impuesto sobre el Patrimonio, no por la disponibilidad física de acceso a fondos mediante redes de cajeros o acuerdos interbancarios.

Deducción Ceuta/Melilla patrimonio neto situado localización activos financieros residencia habitual sucursal bancaria

Hechos

Se describe en el apartado "Cuestión planteada".

Cuestión planteada

En relación con la deducción por rentas obtenidas en Ceuta o Melilla y, en concreto, con el requisito previsto en el artículo 68.4.1.º b) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, consistente en que "al menos, una tercera parte del patrimonio neto del contribuyente, determinado conforme a la normativa reguladora del Impuesto sobre el Patrimonio, esté situado en dichas ciudades", se pregunta si pueden incluirse en el patrimonio neto los saldos de cuentas corrientes en una entidad bancaria de la península que no tenga sucursal en Ceuta pero sí convenio de reintegro de efectivo con otra entidad bancaria que tiene sucursal en Ceuta.

Contestación

El apartado 4 del artículo 68 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, establece lo siguiente:

“4. Deducción por rentas obtenidas en Ceuta o Melilla.

1.º Contribuyentes residentes en Ceuta o Melilla.

a) Los contribuyentes que tengan su residencia habitual y efectiva en Ceuta o Melilla se deducirán el 60 por ciento de la parte de la suma de las cuotas íntegras estatal y autonómica que proporcionalmente corresponda a las rentas computadas para la determinación de las bases liquidables que hubieran sido obtenidas en Ceuta o Melilla.

b) También aplicarán esta deducción los contribuyentes que mantengan su residencia habitual y efectiva en Ceuta o Melilla durante un plazo no inferior a tres años, en los períodos impositivos iniciados con posterioridad al final de ese plazo, por las rentas obtenidas fuera de dichas ciudades cuando, al menos, una tercera parte del patrimonio neto del contribuyente, determinado conforme a la normativa reguladora del Impuesto sobre el Patrimonio, esté situado en dichas ciudades.

La cuantía máxima de las rentas, obtenidas fuera de dichas ciudades, que puede acogerse a esta deducción será el importe neto de los rendimientos y ganancias y pérdidas patrimoniales obtenidos en dichas ciudades.

2.º Los contribuyentes que no tengan su residencia habitual y efectiva en Ceuta o Melilla, se deducirán el 60 por ciento de la parte de la suma de las cuotas íntegras estatal y autonómica que proporcionalmente corresponda a las rentas computadas para la determinación de las bases liquidables positivas que hubieran sido obtenidas en Ceuta o Melilla.

En ningún caso se aplicará esta deducción a las rentas siguientes:

– Las procedentes de Instituciones de Inversión Colectiva, salvo cuando la totalidad de sus activos esté invertida en Ceuta o Melilla, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.

– Las rentas a las que se refieren los párrafos a), e) e i) del apartado siguiente.

3.º A los efectos previstos en esta Ley, se considerarán rentas obtenidas en Ceuta o Melilla las siguientes:

(…)

i) Los rendimientos procedentes de depósitos o cuentas en toda clase de instituciones financieras situadas en Ceuta o Melilla.”.

Por tanto, para la aplicación de dicha deducción, se distingue entre contribuyentes que tienen su residencia habitual y efectiva en Ceuta o Melilla y contribuyentes que no tienen su residencia habitual y efectiva en dichas localidades.

Respecto de los primeros, a su vez, se diferencia entre:

a) Contribuyentes con residencia habitual y efectiva en Ceuta y Melilla durante un plazo inferior a tres años. La deducción consiste en el 60 por 100 de la parte de la suma de las cuotas íntegras estatal y autonómica que proporcionalmente corresponda a las rentas computadas para la determinación de las bases liquidables que hubieran sido obtenidas en Ceuta y Melilla.

b) Contribuyentes con residencia habitual y efectiva en Ceuta y Melilla durante un plazo no inferior a tres años, quienes, en los períodos impositivos iniciados con posterioridad al final de ese plazo, pueden aplicar la misma deducción también por las rentas obtenidas fuera de Ceuta y Melilla, para lo cual es necesario que, al menos, la tercera parte del patrimonio neto del contribuyente (determinado según la normativa del Impuesto sobre el Patrimonio) esté situado en dichas ciudades. La cuantía máxima de rentas obtenidas fuera de Ceuta y Melilla que pueden gozar de la deducción la constituye el importe neto de los rendimientos y ganancias y pérdidas patrimoniales obtenidos en dichas ciudades.

En el presente caso, según se deduce de la cuestión planteada, estaríamos ante un contribuyente con residencia habitual y efectiva en Ceuta durante un plazo no inferior a tres años, que posee efectivo depositado en una cuenta corriente de una entidad bancaria con domicilio fiscal en la península (entidad que no dispone de sucursal en la Ciudad Autónoma de Ceuta, si bien el contribuyente puede realizar retiradas de efectivo en Ceuta gracias a un convenio de reintegro de efectivo con otra entidad bancaria), quien desea conocer si dicho saldo depositado en la cuenta corriente de la entidad bancaria se puede considerar un activo localizado en Ceuta.

En relación con los rendimientos procedentes de depósitos o cuentas, el artículo 68.4.3º.i) de la LIRPF establece, como se ha visto, que se consideran rentas obtenidas en Ceuta o Melilla: “Los rendimientos procedentes de depósitos o cuentas en toda clase de instituciones financieras situadas en Ceuta o Melilla.”.

Este Centro Directivo, en la consulta vinculante V0887-21, de fecha 14 de abril de 2021, y si bien en relación con cuentas de ahorro abiertas online en entidades financieras que operan digitalmente, ha señalado lo siguiente: “Por lo tanto, en la medida en que las entidades financieras en las que el consultante afirma tener cuentas no están situadas en Ceuta, el consultante no podrá aplicar la deducción prevista en el artículo 68.4.1º, letra a), de la LIRPF a los rendimientos que procedan de dichas cuentas.”.

Por tanto, en la medida en que la entidad financiera en la que el consultante tiene la cuenta no está situada en Ceuta, los rendimientos procedentes de la misma no se considerarán obtenidos en Ceuta.

En consecuencia, en referencia a la cuestión planteada, el saldo en la cuenta corriente objeto de consulta no se considera integrante del patrimonio neto del contribuyente situado en Ceuta.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF, 35/2006, Art. 68-4.


Discusión
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