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Consulta vinculante · V3080-15
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La DGT confirma la aplicabilidad de la exención educativa del artículo 20.1.9º LIVA a las actividades de educación, formación y enseñanza realizadas por entidades públicas o privadas autorizadas, así como a las prestaciones de servicios y entregas de bienes directamente relacionadas efectuadas por las mismas empresas docentes con medios propios o ajenos. La exención no ampara servicios de deporte prestados por empresas distintas de centros docentes, alojamiento y alimentación de colegios mayores/residencias, servicios de escuelas de conductores relativos a permisos, ni entregas onerosas de bienes no directamente vinculadas a la actividad educativa.

sujeción al iva exención educativa prestaciones de servicios directamente relacionadas entidades autorizadas entregas de bienes.

Hechos

Una Federación Estatal agrupa diversas empresas que se dedican a realizar actividades consistentes en la prestación de servicios educativos, realizados con monitores que han recibido la formación necesaria y, entre las que se encuentran las siguientes actividades:

-proyecto educativo en el comedor escolar para atender a niños y niñas en el tiempo interlectivo del mediodía, realizado siempre en el centro escolar, mediante personal cualificado, excluyendo la elaboración de las comidas.

- proyecto educativo para las aulas matinales y de tarde (anterior y posterior al horario lectivo, incluyendo la guardia y custodia).

- proyecto educativos para otras actividades como las extraescolares, las de soporte educativo a los centros escolares con personal cualificado para las salidas y actividades programadas por dichos centros, las de soporte educativo para alumnos/alumnas con necesidades especiales realizadas por personal cualificado.

Cuestión planteada

Aplicación de la exención del articulo 20.uno.9º LIVA a las actividades descritas.

Contestación

1.- En primer lugar cabe señalar que la contestación a la consulta planteada se realiza atendiendo a la normativa vigente al tiempo de contestación de la misma.

La Ley 28/2014, de 27 de noviembre, por la que se modifican la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, y la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras. (BOE de 28 de noviembre), ha modificado, con efectos 1 de enero de 2015, entre otros, el primer párrafo del número 9º del apartado Uno, del artículo 20, de la Ley 37/1992, que queda redactado de la siguiente forma:

“Estarán exentas de este impuesto las siguientes operaciones:

9º. La educación de la infancia y de la juventud, la guarda y custodia de niños, incluida la atención a niños en los centros docentes en tiempo interlectivo durante el comedor escolar o en aulas en servicio de guardería fuera del horario escolar, la enseñanza escolar, universitaria y de postgraduados, la enseñanza de idiomas y la formación y reciclaje profesional, realizadas por Entidades de derecho público o entidades privadas autorizadas para el ejercicio de dichas actividades.

La exención se extenderá a las prestaciones de servicios y entregas de bienes directamente relacionadas con los servicios enumerados en el párrafo anterior, efectuadas, con medios propios o ajenos, por las mismas empresas docentes o educativas que presten los mencionados servicios.

La exención no comprenderá las siguientes operaciones:

a) Los servicios relativos a la práctica del deporte, prestados por empresas distintas de los centros docentes.

En ningún caso, se entenderán comprendidos en esta letra los servicios prestados por las Asociaciones de Padres de Alumnos vinculadas a los centros docentes.

b) Las de alojamiento y alimentación prestadas por Colegios Mayores o Menores y residencias de estudiantes.

c) Las efectuadas por escuelas de conductores de vehículos relativas a los permisos de conducción de vehículos terrestres de las clases A y B y a los títulos, licencias o permisos necesarios para la conducción de buques o aeronaves deportivos o de recreo.

d) Las entregas de bienes efectuadas a título oneroso.”

La modificación ha consistido, tal y como dice el Preámbulo de la citada Ley 28/2014 en extender desde el 1 de enero de 2015, “la aplicación de la denominada «exención educativa» a los servicios de atención a niños en el centro docente prestados en tiempo interlectivo, tanto durante el comedor escolar como en servicio de guardería fuera del horario escolar, equiparando, a tal efecto, el tratamiento en el Impuesto de estos servicios prestados por el centro docente, con independencia de que se realice con medios propios o ajenos.”

Los servicios que pueden beneficiarse de la exención son los consistentes en la atención, apoyo, y vigilancia a los niños, en los centros escolares, durante el servicio de comedor escolar, y recreo anterior y posterior a la comida, así como en horario extraescolar anterior al comienzo de las clases y una vez finalizadas las mismas, que estarán sujetos pero exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido a partir del 1 de enero de 2015.

Estos servicios de atención de niños se restringen a los expuestos en el párrafo anterior, sin que quepa hacerlo extensivo a los servicios de atención de niños en el transporte escolar, salidas programadas, excursiones o campamentos fuera del centro docente.

El segundo párrafo del artículo 20.uno. 9º: “La exención se extenderá a las prestaciones de servicios y entregas de bienes directamente relacionadas con los servicios enumerados en el párrafo anterior, efectuadas, con medios propios o ajenos, por las mismas empresas docentes o educativas que presten los mencionados servicios”, va referido en exclusiva a los centros docentes o educativos que presten directamente a sus alumnos otros servicios como pueden ser el comedor o el transporte escolar.

2.- El artículo 91, apartado uno.2, número 7º de la Ley del Impuesto, en la redacción dada por el citado Real Decreto 20/2012 dispone que se aplicará el tipo reducido del 10 por ciento a:

“7º.Las prestaciones de servicios a que se refiere el número 8º del apartado uno del artículo 20 de esta ley cuando no estén exentas de acuerdo con dicho precepto ni les resulte de aplicación el tipo impositivo establecido en el número 3º del apartado dos.2 de este artículo.”.

El artículo 20, apartado uno, número 8º de la Ley 37/1992, según redacción dada por el artículo 74 de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de Estado para el Año 2014 (BOE de 26 de diciembre) en vigor desde el 1 de enero de 2014, dispone que estarán exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido las siguientes operaciones:

"8º. Las prestaciones de servicios de asistencia social que se indican a continuación efectuadas por entidades de Derecho Público o entidades o establecimientos privados de carácter social:

a) Protección de la infancia y de la juventud. Se considerarán actividades de protección de la infancia y de la juventud las de rehabilitación y formación de niños y jóvenes, la de asistencia a lactantes, la custodia y atención a niños, la realización de cursos, excursiones, campamentos o viajes infantiles y juveniles y otras análogas prestadas en favor de personas menores de veinticinco años de edad.”

Los servicios de monitores para otras actividades como las extraescolares, las de soporte educativo a los centros escolares con personal cualificado para las salidas y actividades programadas por dichos centros, las de soporte educativo para alumnos/alumnas con necesidades especiales realizadas por personal cualificado se encuentran comprendidos en el artículo 20, apartado uno, número 8º letra a), de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Estos servicios estarán exentos de Impuesto sobre el Valor Añadido, siempre que sean prestados por entidades de Derecho Público o entidades o establecimientos privados de carácter social, en caso de ser prestados por personas físicas o entidades mercantiles el servicio tributará el tipo reducido del 10 por ciento.

3.- En consecuencia con lo anterior se informa de lo siguiente:

1º) Estarán sujetos pero exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios prestados por monitores en los centros docentes y denominados por el consultante como proyecto educativo en el comedor escolar para atender a niños y niñas en el tiempo interlectivo del mediodía, realizado siempre en el centro escolar, mediante personal cualificado, excluyendo la elaboración de las comidas, y proyecto educativo para las aulas matinales y de tarde (anterior y posterior al horario lectivo, incluyendo la guardia y custodia).

2º) Por otro lado, como ya se ha dicho en apartados anteriores, los servicios de monitores para otras actividades como las extraescolares, las de soporte educativo a los centros escolares con personal cualificado para las salidas y actividades programadas por dichos centros, las de soporte educativo para alumnos/alumnas con necesidades especiales realizadas por personal cualificado, estarán exentos de Impuesto sobre el Valor Añadido, siempre que sean prestados por entidades de Derecho Público o entidades o establecimientos privados de carácter social, en caso de ser prestados por personas físicas o entidades mercantiles el servicio estará sujeto y no exento y tributará al tipo reducido del 10 por ciento.

4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 arts. 20-Uno-8º, 9º, 90-uno, 91-uno,2, 7º


Discusión
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