Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Libro Registro de facturas expedidas, contenido reglament... · DGT V3080-16
Consulta vinculante · V3080-16
IVA Vinculante DGT
Síntesis

El Libro Registro de facturas expedidas debe anotarse una por una, consignando número/serie, fechas de expedición y realización (si difieren), identificación completa y NIF del destinatario, base imponible, tipo e importe de cuota. No existe obligación normativa de especificar el número de cuenta de cobro en caso de domiciliación bancaria; los datos bancarios del pagador no integran el contenido reglamentario exigido por el artículo 63 del RD 1624/1992, siendo facultativo su registro si el sujeto pasivo lo estima conveniente para su gestión interna.

Libro Registro de facturas expedidas contenido reglamentario artículo 63 RD 1624/1992 anotación individualizada identificación del destinatario base imponible datos bancarios del pagador

Hechos

La empresa consultante aplica el régimen especial de criterio de caja.

Cuestión planteada

Requisitos que debe cumplir el Libro Registro de facturas expedidas, conceptos que debe incluir y obligación de especificar el número de cuenta de cobro en caso de que el mismo se efectúe a través de domiciliación bancaria.

Contestación

1.- El artículo 164 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), establece en su apartado uno, numeral 4º:

“Uno. Sin perjuicio de lo establecido en el Título anterior, los sujetos pasivos del Impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, a:

(…).

4º. Llevar la contabilidad y los registros que se establezcan en la forma definida reglamentariamente, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código de Comercio y demás normas contables.”.

Dicho desarrollo reglamentario se ha llevado a cabo en el Título IX del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 31), artículos 62 y siguientes.

En particular, el artículo 63 recoge el contenido y requisitos que debe cumplir el Libro Registro de facturas expedidas:

“1. Los empresarios o profesionales deberán llevar y conser var un Libro Registro de las facturas que hayan expedido, en el que se anotarán, con la debida separa ción, el total de los referidos documentos.

La misma obligación incumbirá a quienes, sin tener la condición de empresarios o profesionales a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, sean sujetos pasivos del mismo, en relación con las facturas que expidan en su condición de tales.

2. Será válida, sin embargo, la realización de asientos o anotaciones, por cualquier procedimiento idóneo, sobre hojas separadas, que después habrán de ser numeradas y encuadernadas correlativamente para formar el libro mencionado en el apartado anterior.

3. En el libro registro de facturas expedidas se inscribirán, una por una, las facturas expedidas y se consignarán el número y, en su caso, serie, la fecha de expedición, la fecha de realización de las operaciones, en caso de que sea distinta de la anterior, el nombre y apellidos, razón social o denominación completa y número de identificación fiscal del destinatario, la base imponible de las operaciones, determinada conforme a los artículos 78 y 79 de la Ley del Impuesto y, en su caso, el tipo impositivo, la cuota tributaria y si la operación se ha efectuado conforme al régimen especial del criterio de caja, en cuyo caso, se deberán incluir las menciones a que se refiere el apartado 1 del artículo 61 decies de este Reglamento.

4. La anotación individualizada de las facturas a que se refiere el apartado anterior se podrá sustituir por la de asientos resúmenes en los que se harán constar la fecha o periodo en que se hayan expedido, base imponible global, el tipo impositivo, la cuota global de facturas numeradas correlativamente y expedidas en la misma fecha, los números inicial y final de las mismas y si las operaciones se han efectuado conforme al régimen especial del criterio de caja, en cuyo caso, se deberán incluir las menciones a que se refiere el apartado 1 del artículo 61 decies de este Reglamento, siempre que se cumplan simultáneamente los siguientes requisitos:

a) Que en las facturas expedidas no sea preceptiva la identificación del destinatario, conforme a lo dispuesto por el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre.

b) Que el devengo de las operaciones documentadas se haya producido dentro de un mismo mes natural.

c) Que a las operaciones documentadas en ellas les sea aplicable el mismo tipo impositivo.

Igualmente será válida la anotación de una misma factura en varios asientos correlativos cuando incluya operaciones que tributen a distintos tipos impositivos.

5. (DEROGADO).

6. Igualmente, deberán anotarse por separado las facturas rectificativas a que se refiere el artículo 15 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, consignando el número, fecha de expedición, identificación del proveedor, base imponible, tipo impositivo y cuota.”.

2.- Por lo que se refiere al régimen especial del criterio de caja, éste se encuentra regulado en el Capítulo X del Título IX de la Ley 37/1992, artículos 163 decies y siguientes. El contenido de dicho régimen especial se recoge en el artículo 163 terdecies, estableciendo en su apartado cuatro que “Reglamentariamente se determinarán las obligaciones formales que deban cumplir los sujetos pasivos que apliquen este régimen especial.”.

El desarrollo reglamentario de este precepto se ha llevado a cabo en el Capítulo VIII del Título VII del Real Decreto 1624/1992, artículos 61 septies y siguientes. El artículo 61 decies se refiere a las obligaciones registrales específicas que acompañan a este régimen especial, señalando:

“1. Los sujetos pasivos acogidos al régimen especial del criterio de caja deberán incluir en el libro registro de facturas expedidas a que se refiere el artículo 63 de este Reglamento, la siguiente información:

1.º Las fechas del cobro, parcial o total, de la operación, con indicación por separado del importe correspondiente, en su caso.

2.º Indicación de la cuenta bancaria o del medio de cobro utilizado, que pueda acreditar el cobro parcial o total de la operación.

2. Los sujetos pasivos acogidos al régimen especial del criterio de caja así como los sujetos pasivos no acogidos al régimen especial del criterio de caja pero que sean destinatarios de las operaciones afectadas por el mismo deberán incluir en el libro registro de facturas recibidas a que se refiere el artículo 64 de este Reglamento, la siguiente información:

1.º Las fechas del pago, parcial o total, de la operación, con indicación por separado del importe correspondiente, en su caso.

2.º Indicación del medio de pago por el que se satisface el importe parcial o total de la operación.”.

Así pues, de acuerdo con el mencionado precepto, el libro registro de facturas expedidas que deberá llevar la consultante tendrá que incluir los conceptos arriba señalados, además de los exigidos con carácter general por el artículo 63 del Reglamento del Impuesto.

En particular, deberá incluirse la cuenta bancaria identificada mediante su numeración u otros elementos que permitan su identificación, o del medio de cobro utilizado, que pueda acreditar el cobro parcial o total de la operación.

3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 163 terdecies-Cuatro; 164-Uno-4º-

RD 1624/1992. art. 61 decies; 63.


Discusión
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