Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Recargo de equivalencia, comerciante minorista, umbral 80... · DGT V3080-17
Consulta vinculante · V3080-17
IVA Vinculante DGT
Síntesis

El régimen especial del recargo de equivalencia requiere concurrencia de tres condiciones: (i) ser comerciante minorista (entregas sin transformación previa), (ii) cumplir el umbral del 80% de operaciones a sujetos no empresarios o Seguridad Social (o estar exento por no actividad previa o estar en módulos), y (iii) ser persona física o entidad en atribución de rentas. La aplicabilidad depende de que el sujeto reúna simultáneamente estos requisitos y desarrolle actividad en sectores regulamentariamente determinados; la transformación de productos excluye de consideración como minorista respecto a esos productos transformados, aunque mantenga tal condición para otros comercializados sin transformación.

Recargo de equivalencia comerciante minorista umbral 80% operaciones de transformación atribución de rentas signos índices módulos

Hechos

El consultante se dedica a la actividad de fabricación y venta de objetos diversos de madera, tanto a particulares como a comunidades de bienes.

Cuestión planteada

Aplicación del régimen especial del recargo de equivalencia a su actividad.

Contestación

1.- El artículo 148, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29 de diciembre), establece que “el régimen especial del recargo de equivalencia se aplicará a los comerciantes minoristas que sean personas físicas o entidades en régimen de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que desarrollen su actividad en los sectores económicos y cumplan los requisitos que se determinen reglamentariamente.”.

2.- El artículo 149, apartado uno, de la Ley 37/1992 dispone que “a los efectos de dicha Ley, se considerarán comerciantes minoristas los sujetos pasivos en quienes concurran los siguientes requisitos:

1º. Realizar con habitualidad entregas de bienes muebles o semovientes sin haberlos sometido a proceso alguno de fabrica, elaboración o manufactura, por sí mismos o por medio de terceros.

No se considerarán comerciantes minoristas, en relación con los productos por ellos transformados, quienes hubiesen sometido los productos objeto de su actividad por sí mismos o por medio de terceros, a algunos de los procesos indicados en el párrafo anterior , sin perjuicio de su consideración como tales respecto de otros productos de análoga o distinta naturaleza que comercialicen en el mismo estado en que los adquirieron.

2º. Que la suma de las contraprestaciones correspondientes a las entregas de dichos bienes a la Seguridad Social, a sus entidades gestoras o colaboradoras o a quienes no tengan la condición de empresarios o profesionales, efectuadas durante el año precedente, hubiese excedido del 80 por ciento del total de las entregas realizadas de los citados bienes.

El requisito establecido en el párrafo anterior no será de aplicación en relación con los sujetos pasivos que tengan la condición de comerciantes minoristas según las normas reguladoras del Impuesto sobre Actividades Económicas, siempre que en ellos concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que no puedan calcular el porcentaje que se indica en dicho párrafo por no haber realizado durante el año precedente actividades comerciales.

b) Que les sea de aplicación y no hayan renunciado a la modalidad de signos, índices y módulos del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas”.

Por su parte, el artículo 54 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE del 31 de diciembre), establece lo siguiente:

"A los efectos de lo dispuesto por el artículo 149 de la Ley del Impuesto, se considerará que no son operaciones de transformación y, consecuentemente, no determinarán la pérdida de la condición de comerciante minorista las siguientes operaciones:

1º. Las de clasificación y envasado de productos, que no impliquen transformación de los mismos.

2º. Las de colocación de marcas o etiquetas, así como las de preparación y corte, previas a la entrega de los bienes transmitidos.

3º. El lavado, desinfectado, molido, troceado, descascarado y limpieza de productos alimenticios y, en general, las manipulaciones descritas en el artículo 45, letra a) de este Reglamento.

4º. Los procesos de refrigeración, congelación, troceamiento o desviscerado para las carnes y pescados frescos.

5º. La confección y colocación de cortinas y visillos.

6º. La simple adaptación de las prendas de vestir confeccionadas por terceros.".

La actividad de fabricación de objetos de madera a que se refiere la consulta no puede estar sometida al régimen especial del recargo de equivalencia ya que constituye, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, un proceso de elaboración o transformación cuya realización supone la exclusión de la consideración de comerciante minorista, respecto de dichos productos, del empresario o profesional que las efectúe y con independencia de la condición del adquirente de los mismos.

En consecuencia, no resultará de aplicación el régimen especial del recargo de equivalencia en relación con los bienes u objetos de madera fabricados por el consultante a que se refiere el escrito de consulta.

2.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 148-149. RIVA RD 1624/1992 art. 54


Discusión
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