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Consulta vinculante · V3081-15
IVA Vinculante DGT
Síntesis

Los cursos sobre extintores de incendios constituyen prestación de servicios sujeta al IVA al implicar ordenación por cuenta propia de medios materiales y humanos con finalidad productiva. No obstante, podrían beneficiarse de la exención del artículo 20.1.10º LIVA si concurren simultáneamente: (i) prestación por persona física, (ii) materia incluida en planes de estudios oficiales, (iii) carácter de clases particulares (no requiriendo alta en IAE como actividad empresarial/artística), (iv) impartición directa sin intermediarios y (v) objetivo educativo prevalente. La exención descarta sujeción plena pero requiere verificación estricta de cada condición.

sujeción al iva prestación de servicios actividad empresarial exención educativa persona física ordenación por cuenta propia

Hechos

El consultante esta dado de alta en el epígrafe 826 del Impuesto de actividades económicas. Imparte cursos sobre extintores de incendios a empresas que imparten cursos sobre prevención de incendios.

Cuestión planteada

Tributación por el Impuesto sobre el Valor Añadido de las actividades descritas.

Contestación

1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), están sujetas a dicho Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por empresarios o profesionales en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.

A tales efectos, según dispone el artículo 5 de la misma Ley, se reputarán empresarios o profesionales quienes realicen actividades empresariales o profesionales, considerándose como tales actividades aquellas que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos, o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

Los cursos sobre extintores de incendios para empresas que imparten cursos de prevención de incendios, a que se refiere el escrito de consulta, supone la ordenación por cuenta propia de medios de producción materiales y de recursos humanos, o de uno sólo de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de determinados servicios, por lo que dicha actividad estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido al ser realizada en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional.

2.- En lo que se refiere al carácter de actividad empresarial o profesional de la actividad consultada, y conforme con lo ya mencionado en el apartado anterior, si la actividad de cursos sobre extintores de incendios para empresas que imparten cursos de prevención de incendios se ejerce directamente y por cuenta propia por el consultante, determinando la existencia de las características propias de una actividad profesional, en este caso, los citados servicios de enseñanza sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido podrían estar exentos de dicho Impuesto si se cumple lo dispuesto en el artículo 20, apartado uno, número 10º de la citada Ley 37/1992, el cual señala:

“Uno. Estarán exentas de este Impuesto las siguientes operaciones:

(…)

10º. Las clases a título particular prestadas por personas físicas sobre materias incluidas en los planes de estudios de cualquiera de los niveles y grados del sistema educativo.

No tendrán la consideración de clases prestadas a título particular, aquéllas para cuya realización sea necesario darse de alta en las tarifas de actividades empresariales o artísticas del Impuesto sobre Actividades Económicas.”.

La aplicación de la exención prevista en el precepto estará pues condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) Que las clases sean prestadas por personas físicas.

b) Que las materias sobre las que versen las clases estén comprendidas en alguno de los planes de estudios de cualquiera de los niveles y grados del sistema educativo español.

La determinación de las materias que están incluidas en los referidos planes de estudio es competencia del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.

c) Que en caso de que no resultase de aplicación la exención que establece el artículo 82.1.c) del Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, tampoco sea necesario darse de alta en la Tarifa de Actividades Empresariales del Impuesto sobre Actividades Económicas para prestar las referidas clases.

En particular, cumplirá este requisito quien, para ejercer dicha actividad, deba matricularse en un epígrafe correspondiente a la Sección Segunda (Actividades Profesionales) de las Tarifas de Impuesto sobre Actividades Económicas.

3.- En consecuencia con lo anterior este Centro directivo le informa que para que sea aplicable la exención contemplada en el artículo 20.Uno.10º a la actividad consultada, es necesario que se cumplan las siguientes condiciones señaladas en el mismo:

- Que las clases sean impartidas por personas físicas.

- Que las materias sobre las que versen estén comprendidas en alguno de los planes de estudios de cualquier nivel y grado del sistema educativo español. La exención no será aplicable, por tanto, a los servicios de enseñanza que versen sobre materias no incluidas en los referidos planes de estudios.

La competencia para determinar si las materias que son objeto de enseñanza se encuentran o no incluidas en algún plan de estudios del sistema educativo a efectos de la aplicación de la mencionada exención y teniendo en cuenta a tal fin los criterios anteriormente expuestos, corresponde al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.

- Que para ejercer dicha actividad, deba matricularse en un epígrafe correspondiente a la Sección Segunda (Actividades Profesionales) de las Tarifas de Impuesto sobre Actividades Económicas.

Concretamente en este caso, en el epígrafe 826 "Personal docente de enseñanzas diversas".

4.- Según informe solicitado por esta Dirección General al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, evacuado con fecha 15 de noviembre de 2012, las enseñanzas de “Formación en Emergencias”, entre las que se encuentran la extinción de incendios, no corresponden a ninguno de los contenidos establecidos con carácter básico para los Títulos de Formación Profesional del sistema educativo.

Por tanto, podemos concluir que dicha formación no cumple los requisitos establecidos en el artículo 20.Uno.10º de la Ley del Impuesto, por lo que no se le aplicaría la exención contenida en el mismo.

5.- Por lo que se refiere al tipo impositivo aplicable, el artículo 90 de la Ley 37/1992 establece en su apartado uno que el Impuesto se exigirá al tipo del 21 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente. El artículo 91, por su parte, no recoge ningún supuesto de aplicación de tipos reducidos a servicios de formación o enseñanza distintos de los declarados exentos por el artículo 20.Uno.10º de la Ley.

Por lo tanto, los servicios prestados por la consultante tributarán al tipo general del 21 por ciento.

6.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 20-Uno-10º


Discusión
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