Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Rendimientos actividad económica, subvención corriente, i... · DGT V3083-11
Consulta vinculante · V3083-11
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La subvención para el establecimiento o mantenimiento del empleo autónomo debe calificarse como subvención corriente (no de capital) en el IRPF, dado que su finalidad es asegurar ingresos mínimos al inicio o durante el ejercicio de la actividad, no financiar inmovilizado. Por tanto, debe imputarse íntegramente como rendimiento de actividad económica en el ejercicio en que se percibe, sin posibilidad de distribución plurianual en terceras partes.

Rendimientos actividad económica subvención corriente imputación temporal ejercicio percepción IRPF autónomos

Hechos

La consultante ejerce una actividad profesional, habiendo obtenido de la Junta de Andalucía una subvención de 7.000 euros para el establecimiento y mantenimiento como trabajador autónomo. El rendimiento neto de la actividad se determina por la modalidad simplificada del método de estimación directa.

La citada subvención está sometida a la obligación del mantenimiento de forma ininterrumpida de la condición de trabajador autónomo durante al menos tres años.

Cuestión planteada

Si se puede imputar la subvención por terceras partes iguales o se debe imputar íntegramente al ejercicio en que se percibe.

Contestación

La subvención percibida, en la medida en que tiene por objeto el establecimiento o el mantenimiento del empleo autónomo, tiene en el ámbito del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la calificación de rendimientos de actividades económicas, conforme lo dispuesto en el artículo 27.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio que dice:

“Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquéllos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios“.

Ahora bien, las distintas modalidades que pueden adoptar estas ayudas y sus diferentes aplicaciones dan lugar a un distinto tratamiento tributario según la calificación que proceda otorgar a las ayudas: subvenciones corrientes o de capital. Si las ayudas se aplican a compensar gastos del ejercicio o la pérdida de ingresos, tendrán el tratamiento de subvenciones corrientes: ingresos del ejercicio.

Por el contrario, las destinadas a favorecer inversiones en inmovilizado o gastos de proyección plurianual se tratarán como subvenciones de capital: imputación en la misma medida en que se amorticen las inversiones o los gastos realizados con cargo a las mismas. No obstante, cuando los bienes no sean susceptibles de amortización, la subvención se imputará íntegramente en el ejercicio en que se produzca la enajenación o la baja en el inventario del activo financiado con dicha subvención.

Por tanto, la subvención tendrá el carácter de subvención de capital siempre que tenga como finalidad la financiación de inmovilizado o capital fijo del empresario o profesional. No obstante, si su objeto es garantizar, en el inicio o durante el ejercicio de la actividad, unos ingresos mínimos, deberá tratarse como una subvención corriente.

De acuerdo con lo dispuesto en la normativa de la Junta de Andalucía que regula la mencionada subvención la finalidad de la misma es el establecimiento o el mantenimiento del empleo autónomo, es decir, la de asegurar unos ingresos al inicio de la actividad o para el mantenimiento de la misma, por lo que estamos ante una subvención corriente.

En cuanto a la imputación temporal de la subvención, el artículo 14.1.b) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF (BOE de 29 de noviembre) dispone que “los rendimientos de actividades económicas se imputarán conforme a lo dispuesto en la normativa reguladora del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las especialidades que reglamentariamente puedan establecerse”.

La remisión anterior nos lleva al artículo 19.1 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (BOE de 11 de marzo): “Los ingresos y los gastos se imputarán en el período impositivo en que se devenguen, atendiendo a la corriente real de bienes y servicios que los mismos representan, con independencia del momento en que se produzca la corriente monetaria o financiera, respetando la debida correlación entre unos y otros”.

Por tanto, la subvención deberá imputarse en el período impositivo en que se devengue. Esta circunstancia se producirá en el período impositivo que comprenda la fecha de la resolución concesionaria definitiva de la misma, es decir, cuando se reconozca en firme la concesión de la subvención y se cuantifique la misma.

No obstante, si el consultante hubiese optado por el criterio de cobros y pagos, en los términos previstos en el artículo 7.2 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, que establece la opción de utilizar el criterio de cobros y pagos para imputar temporalmente los ingresos y gastos derivados de rendimientos de actividades económicas, la subvención deberá imputarse en el período impositivo en que se produzca el correspondiente cobro de la misma.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF 35/2006, Arts. 14-1-b), 27-1; RIRPF RD 439/2007, Art. 7-2


Discusión
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