Los rendimientos de la actividad profesional de abogado se imputan conforme al criterio de devengo según la normativa contable (art. 11.1 LIS), sin perjuicio de que el contribuyente pueda optar por el método de cobros y pagos si cumple los requisitos del art. 7.2.1º RIRPF (obligaciones contables simplificadas). La determinación del rendimiento neto se realizará por estimación directa simplificada, no siendo aplicable estimación objetiva a esta actividad profesional.
Hechos
El consultante viene desarrollando la actividad profesional de abogado.
Cuestión planteada
Imputación temporal en el IRPF de los rendimientos de la actividad.
Contestación
El hecho de tratarse de honorarios por servicios prestados por el consultante en el ejercicio profesional de su actividad de abogado —actividad económica (profesional) a la que no resulta aplicable el método de estimación objetiva, por lo que la determinación del rendimiento neto se realizará (salvo renuncia) por la modalidad simplificada del método de estimación directa—nos lleva —respecto a la imputación temporal de los rendimientos— al artículo 14.1:b) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, precepto donde se establece que “los rendimientos de actividades económicas se imputarán conforme a lo dispuesto en la normativa reguladora del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las especialidades que reglamentariamente puedan establecerse”.
La remisión anterior nos lleva al artículo 11.1 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, donde se determina que “los ingresos y gastos derivados de las transacciones o hechos económicos se imputarán al período impositivo en que se produzca su devengo, con arreglo a la normativa contable, con independencia de la fecha de su pago o de su cobro, respetando la debida correlación entre unos y otros”.
Por su parte, el artículo 7 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, dispone:
“1. Los contribuyentes que desarrollen actividades económicas aplicarán a las rentas derivadas de dichas actividades, exclusivamente, los criterios de imputación temporal previstos en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades y sus normas de desarrollo, sin perjuicio de lo previsto en el siguiente apartado. Asimismo, resultará aplicable lo previsto en los apartados 3 y 4 del artículo 14 de la Ley del Impuesto en relación con las rentas pendientes de imputar en los supuestos previstos en los mismos.
2. 1.º Los contribuyentes que desarrollen actividades económicas y que deban cumplimentar sus obligaciones contables y registrales de acuerdo con lo previsto en los apartados 3, 4, 5 y 6 del artículo 68 de este Reglamento, podrán optar por el criterio de cobros y pagos para imputar temporalmente los ingresos y gastos de todas sus actividades económicas.
Dicho criterio se entenderá aprobado por la Administración tributaria, a efectos de lo previsto en el apartado 2 del artículo 19 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, por el solo hecho de así manifestarlo en la correspondiente declaración, y deberá mantenerse durante un plazo mínimo de tres años.
2.º La opción por el criterio señalado en este apartado perderá su eficacia si, con posterioridad a dicha opción, el contribuyente debiera cumplimentar sus obligaciones contables y registrales de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 68 de este Reglamento.
3.º Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación si el contribuyente desarrollase alguna actividad económica por la que debiera cumplimentar sus obligaciones contables y registrales de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 68 de este Reglamento o llevase contabilidad de acuerdo a lo previsto en el Código de Comercio”.
Por tanto, conforme con la normativa expuesta, la imputación temporal de los rendimientos profesionales objeto de consulta se realizará conforme al criterio que resulte aplicable: devengo o cobros y pagos, si se hubiera optado o se optase por este último. En este punto, procede referir —respecto al criterio o principio de devengo—, que este criterio comporta que los ingresos y gastos derivados de las transacciones económicas se imputan al periodo impositivo en que se produzcan, esto es, atendiendo a la corriente real de los bienes y servicios que los ingresos y gastos representan.
Finalmente, en relación con las provisiones de fondos mencionadas en el escrito de consulta, procederá distinguir entre los pagos realizados para satisfacer el servicio prestado por el profesional consultante y los realizados para atender los gastos que en nombre y por cuenta del cliente deba satisfacer (suplidos), teniendo los primeros la consideración de rendimientos de la actividad profesional, consideración que no correspondería a los suplidos en cuanto respondan a la siguiente mecánica: gastos que corresponde realizar al cliente y que son satisfechos por el profesional previa provisión de fondos o mediante posterior reembolso.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006, art. 14