Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Ganancia patrimonial, valor de adquisición, donación, dis... · DGT V3086-14
Consulta vinculante · V3086-14
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La donación de inmuebles genera ganancia o pérdida patrimonial conforme al artículo 33 LIRPF, siendo la base imponible la diferencia entre valor de transmisión (valor de mercado en la donación, art. 36) y valor de adquisición originario. Para inmuebles adquiridos antes del 31.12.1994, aplica la reducción transitoria de la disposición novena LIRPF sobre la ganancia generada hasta 19.01.2006 (coeficiente 11,11% anual de antigüedad superior a 2 años, con exención total si el período de permanencia a 31.12.1996 superaba 10 años). El valor y fecha de adquisición se determinan según el artículo 33.2 LIRPF, que excluye de ganancia patrimonial los supuestos de comunidad de bienes disuelta; en tal caso, el valor de adquisición es el atribuible originariamente a cada comunero y la fecha es la de su adquisición por el comunero, no la de disolución posterior.

Ganancia patrimonial valor de adquisición donación disposición transitoria novena comunidad de bienes coeficiente 11 11%

Hechos

El consultante es propietario del pleno dominio de una quinta parte indivisa de dos inmuebles. La citada porción indivisa fue adquirida en el año 1978 por el consultante y su esposa para su sociedad de gananciales y le fueron adjudicados al consultante con motivo de su disolución en el año 2002, pasando el matrimonio a regirse por el régimen de separación de bienes. En la actualidad tiene intención de donar a su esposa el pleno dominio de esa quinta parte indivisa de los inmuebles.

Cuestión planteada

Fecha y valor de adquisición de los inmuebles a efectos del cálculo de la ganancia patrimonial y compensación de las pérdidas patrimoniales generadas en el año 2012 por la venta de acciones.

Contestación

La donación de los inmuebles generará en el consultante una ganancia o pérdida patrimonial, al producirse una alteración en la composición de su patrimonio que da lugar a una variación del valor del mismo, de conformidad con lo previsto en el apartado 1 del artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre).

El importe de esta ganancia o pérdida patrimonial será la diferencia entre los respectivos valores de transmisión y de adquisición, determinados en la forma prevista en los artículos 35 y 36 de la Ley del Impuesto, para las transmisiones onerosas y lucrativas, respectivamente.

Por otro lado, la disposición transitoria novena de la Ley del Impuesto establece un régimen transitorio para las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas que hubieran sido adquiridos antes del 31 de diciembre de 1994.

Dicho régimen transitorio prevé una reducción sobre la parte de la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 20 de enero de 2006, aplicando sobre el importe de las misma el coeficiente del 11,11 por 100 por cada año de permanencia del inmueble en el patrimonio del consultante que exceda de dos, contado desde su adquisición o realización de las inversiones y mejoras hasta el 31 de diciembre de 1996 y redondeado por exceso.

A estos efectos, la parte de la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 20 de enero de 2006 vendrá determinada por la parte de la ganancia patrimonial que proporcionalmente corresponda al número de días transcurridos entre la fecha de adquisición y el 19 de enero de 2006, ambos inclusive, respecto del número total de días que hubiera permanecido en el patrimonio del contribuyente.

Estará no sujeta la parte de la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 20 de enero de 2006 derivada de inmuebles o inversiones y mejoras efectuados en los mismos, que a 31 de diciembre de 1996 tuviesen un periodo de generación superior a 10 años.

Para concretar la fecha y valor de adquisición de los inmuebles hay que tener en cuenta lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 33 de la Ley del Impuesto, según el cual “Se estimará que no existe alteración en la composición del patrimonio:

En los supuestos de división de la cosa común.

En la disolución de la sociedad de gananciales o en la extinción del régimen económico matrimonial de participación.

En la disolución de comunidades de bienes o en los casos de separación de comuneros.

Los supuestos a los que se refiere este apartado no podrán dar lugar, en ningún caso, a la actualización de los valores de los bienes o derechos recibidos.”

Conforme con lo anterior, la disolución de una sociedad de gananciales y la posterior adjudicación a cada uno de los cónyuges de su correspondiente participación en la sociedad no constituye ninguna alteración en la composición de sus respectivos patrimonios que pudiera dar lugar a una ganancia o pérdida patrimonial, siempre y cuando la adjudicación se corresponda con la respectiva cuota de titularidad. En estos supuestos no se podrán actualizar los valores de los bienes o derechos recibidos, que conservarán los valores de adquisición originarios, y, a efectos de futuras transmisiones, las fechas de adquisición originarias.

Solo en el caso de que se atribuyesen a uno de los cónyuges bienes o derechos por mayor valor que el correspondiente a su cuota de titularidad, existiría una alteración patrimonial en el otro cónyuge, generándose una ganancia o pérdida patrimonial.

De acuerdo con lo anteriormente expuesto, no existe alteración patrimonial con motivo de la disolución de una sociedad de gananciales cuando los valores de adjudicación de los bienes y deudas que integran el haber ganancial se correspondan con su respectivo valor de mercado y los valores de las adjudicaciones efectuadas sean equivalentes (50 por 100 cada cónyuge). Solo si se hubieran cumplido estos dos requisitos (adjudicación a valores de mercado y al 50 por 100) cuando el consultante y su cónyuge disolvieron su sociedad de gananciales en el año 2002, y, por tanto, no hubiera existido alteración patrimonial, los bienes adjudicados conservarían los valores y fechas de adquisición originarios.

En cuanto a la compensación de las pérdidas patrimoniales generadas en el año 2012 por la venta de acciones, podría efectuarse con la ganancia patrimonial derivada de la donación que resultase sujeta al impuesto, en la forma prevista en el artículo 49 de la Ley del Impuesto.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 35/2006, arts. 33, 34, 35, 49 y DT 9


Discusión
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