La deducción por inversión en vivienda habitual ampara exclusivamente las cantidades satisfechas por adquisición o rehabilitación de la edificación que constituya residencia habitual del contribuyente durante un plazo continuado mínimo de tres años, requiriéndose habitación efectiva y permanente dentro de los doce meses siguientes a la adquisición o terminación de obras. La base deducible incluye gastos originados a cargo del adquirente. Para ambos cónyuges, solo son deducibles las cantidades que correspondan a su respectiva titularidad de pleno dominio (total o parte indivisa), descartándose la deducción sobre inversiones realizadas sin acceso a dicha titularidad.
Hechos
El consultante construirá en 2012 junto con otra persona, sobre un terreno perteneciente a esta, la que constituirá la residencia habitual de ambos.
Cuestión planteada
Cantidades susceptibles de acogerse a la deducción por inversión en vivienda habitual por la construcción de dicha vivienda, tanto por su parte como por la de su pareja.
Contestación
La deducción por inversión en vivienda habitual se recoge en los artículos 68.1, 70, 78 y disposiciones transitorias decimotercera, letra c), y decimoctava de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobada por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, siendo el primero de ellos, concretamente en su número 1º, donde se establece la configuración general de la deducción estableciendo que, con arreglo a determinados requisitos y circunstancias, los contribuyentes podrán deducirse un determinado porcentaje de “las cantidades satisfechas en el período de que se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual” de los mismos. Añade que la base de deducción “estará constituida por las cantidades satisfechas para la adquisición o rehabilitación de la vivienda, incluidos los gastos originados que hayan corrido a cargo del adquirente …”.
El concepto de vivienda habitual del contribuyente a efectos tanto de la práctica y consolidación de las deducciones llevadas a cabo por su adquisición o rehabilitación, como para acogerse a la exención por reinversión en vivienda habitual, viene recogido, en desarrollo del artículo 68.1.3º de la LIRPF, en el artículo 54 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), en adelante RIRPF, considerándose como tal, con carácter general, “la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años”, salvo que concurran determinadas circunstancias que necesariamente exijan en cambio de vivienda en un plazo inferior. Para considerar que la vivienda constituye la residencia habitual desde su adquisición, “…debe ser habitada de manera efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente, en un plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras.”.
Para que una edificación pueda ser considerada como vivienda habitual ha de estar acondicionada o susceptible de ser acondicionada como vivienda, y reunir los requisitos de titularidad, residencia efectiva y permanencia por parte del contribuyente requeridos por la normativa del Impuesto.
El criterio que este Centro Directivo viene manteniendo para la aplicación de los incentivos fiscales relacionados con la inversión en la vivienda habitual del contribuyente, ya sea por su adquisición o rehabilitación, está ligado a la titularidad del pleno dominio del inmueble, bien sea en su totalidad o en una determinada parte indivisa (Consultas 1867-00 de 14/10/2000, V1278-06 de 30/06/2006 o V0845-06 de 04/05/2006).
Conforme a lo anterior, la aplicación de la deducción por inversión en vivienda habitual requiere que la adquisición de la vivienda sea a título de propietario, lo que exige la titularidad tanto del terreno –o un derecho de superficie sobre el mismo– como de lo edificado sobre este (Consultas V0512-08 de 07/03/2008, V1583-08 de 28/07/2008 o V2761-11 de 21/11/2011).
En el presente caso, el consultante construirá junto con su pareja sobre un terreno propiedad de esta la vivienda que constituirá su residencia habitual. Al no ostentar la propiedad sobre el suelo no cabe entender que la vivienda adquiera conceptualmente la consideración de habitual requerida a efectos de aplicar la deducción por inversión en vivienda habitual contemplada en el IRPF. Siendo así, por las cantidades que satisfaga por su construcción en ningún caso podrá aplicar dicha deducción dado que las cantidades no se destinarían a la adquisición de vivienda en los términos requeridos por la deducción.
Referente a la situación tributaria correspondiente a la pareja del consultante, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que dispone que las consultas han de ser formuladas por los obligados tributarios respecto al régimen, la clasificación o la calificación tributaria que en cada caso les corresponda, no procede formular contestación alguna dado que no consta como consultante.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006 Art. 68-1-3º; RD 439/2007 Art. 54-1