La comunidad de propietarios puede ser responsable subsidiaria por las deudas tributarias de la empresa constructora contratada conforme al artículo 43.1.f) LGT, siempre que: (i) desarrolle una actividad económica, (ii) las obras se incardinen en su actividad económica principal, y (iii) no hubiera exigido certificado de encontrarse al corriente de obligaciones tributarias emitido por la AT en los 12 meses previos al pago de cada factura o éste hubiera caducado. La responsabilidad se limita al importe de los pagos realizados sin certificado válido.
Hechos
El consultante es una comunidad de propietarios que encarga unos trabajos de rehabilitación en su edificio a una empresa constructora.
Cuestión planteada
1 ¿Puede tener la comunidad de propietarios alguna eventual responsabilidad por las deudas tributarias de la empresa constructora?
2. ¿Puede la Administración tributaria reclamar el pago de parte de esa deuda tributaria a la comunidad de propietarios?
Contestación
1. En relación a la primera cuestión, el artículo 43.1, párrafo f) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, (BOE de 18 de diciembre), en adelante LGT, que establece que serán responsables subsidiarios:
“f) Las personas o entidades que contraten o subcontraten la ejecución de obras o la prestación de servicios correspondientes a su actividad económica principal, por las obligaciones tributarias relativas a tributos que deban repercutirse o cantidades que deban retenerse a trabajadores, profesionales u otros empresarios, en la parte que corresponda a las obras o servicios objeto de la contratación o subcontratación.
La responsabilidad prevista en el párrafo anterior no será exigible cuando el contratista o subcontratista haya aportado al pagador un certificado específico de encontrarse al corriente de sus obligaciones tributarias emitido a estos efectos por la Administración tributaria durante los 12 meses anteriores al pago de cada factura correspondiente a la contratación o subcontratación.
La responsabilidad quedará limitada al importe de los pagos que se realicen sin haber aportado el contratista o subcontratista al pagador el certificado de encontrarse al corriente de sus obligaciones tributarias, o habiendo transcurrido el período de doce meses desde el anterior certificado sin haber sido renovado.
La Administración tributaria emitirá el certificado a que se refiere este párrafo f, o lo denegará, en el plazo de tres días desde su solicitud por el contratista o subcontratista, debiendo facilitar las copias del certificado que le sean solicitadas.
La solicitud del certificado podrá realizarse por el contratista o subcontratista con ocasión de la presentación de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades a que esté obligado. En este caso, la Administración tributaria emitirá el certificado o lo denegará con arreglo al procedimiento y en los plazos que se determinen reglamentariamente.”.
Por tanto, en la medida en que la comunidad de propietarios desarrolle una actividad económica y la ejecución de obras o la prestación de servicios contratada desarrollada por la empresa constructora se pueda incardinar en la actividad económica principal de la comunidad de propietarios a la que se refiere la consulta, no podrá excluirse, en su caso, la aplicación del supuesto de responsabilidad subsidiario establecido en la letra f) del apartado 1 del artículo transcrito con anterioridad.
En este sentido, es necesario precisar el concepto de actividad económica principal está regulado en el artículo 126 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, (BOE de 2 de septiembre), que establece que:
"1. A los efectos de lo previsto en el artículo 43.1.f) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se considerarán incluidas en la actividad económica principal de las personas o entidades que contraten o subcontraten la ejecución de obras o la prestación de servicios todas las obras o servicios que, por su naturaleza, de no haber sido contratadas o subcontratadas, deberían haber sido realizadas por la propia persona o entidad que contrata o subcontrata por resultar indispensables para su finalidad productiva.
(...).".
A su vez, debe también tenerse en cuenta la Resolución 2/2004, de 16 de julio, de la Dirección General de Tributos, relativa a la responsabilidad de los contratistas o subcontratistas regulada en el artículo 43, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, señala:
“(…) el concepto “actividad económica principal” a que se refiere el artículo 43, apartado 1, letra f), de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, ha de ser analizado de manera singular en cada supuesto en el que eventualmente sea de aplicación el citado precepto, debiendo utilizarse en su definición los conceptos de actividad propia e indispensable, sin que pueda excluirse a priori, con carácter general, que dentro de dicho concepto de “actividad económica principal” se incorporen las de carácter complementario a las que integran el ciclo productivo.”.
2. En relación a la segunda cuestión, y sin perjuicio de la eventual concurrencia y consecuente exigencia por la Administración tributaria de algún otro supuesto de responsabilidad de los regulados en la LGT, la Administración tributaria, en el caso de concurrir un supuesto de responsabilidad del artículo 43.1.f) de la LGT, podría exigir a la comunidad de propietarios la correspondiente deuda tributaria pendiente del contratista en el límite del importe reseñado en el párrafo tercero del artículo 43.1.f) de la LGT.
La eventual exigencia se realizará conforme a lo dispuesto en el artículo 176 de la LGT que señala que:
“Una vez declarados fallidos el deudor principal y, en su caso, los responsables solidarios, la Administración tributaria dictará acto de declaración de responsabilidad, que se notificará al responsable subsidiario.”.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 58/2003, artículo 43.1.f)
Real Decreto 939/2005, artículo 126