La indemnización por despido está exenta de IRPF hasta el límite legal del artículo 7.e) LIRPF; la cantidad excedentaria se califica como rendimiento del trabajo sujeto a retención. Cuando concurra la exención con período de generación superior a dos años, se aplica el 40% de reducción del artículo 18.2.a) LIRPF al rendimiento excedentario antes de determinar la retención, practicándose esta sobre la base resultante tras aplicar todas las reducciones legales. No existe obligación de retener sobre la parte exenta.
Hechos
El consultante extingue su relación laboral con una empresa en el ámbito de un procedimiento de despido colectivo. Asimismo expone que la indemnización disfruta de la reducción del 40% prevista para los rendimientos obtenidos con un período de generación superior a dos años.
Cuestión planteada
Determinación de la retención aplicable a la indemnización por despido.
Contestación
De acuerdo con la normativa vigente, las indemnizaciones por despido están exentas, de acuerdo con lo previsto en la letra e) del artículo 7 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF.
Una vez superado tal importe, las rentas que se perciban estarán plenamente sujetas, y no exentas, al Impuesto y a su sistema de retenciones e ingresos a cuenta, calificándose como rendimientos del trabajo. En este sentido, debe advertirse la aplicación del porcentaje de reducción del 40 por 100 previsto en el artículo 18.2 a) de la Ley del Impuesto, de tratarse de un rendimiento que tenga un período de generación superior a dos años y no se obtenga de forma periódica o recurrente.
Partiendo de la hipótesis de que resulta de aplicación la exención del artículo 7 e) de la LIRPF, y la reducción del 40% del mismo texto legal, se expone a continuación el procedimiento para determinar la retención aplicable.
El artículo 99 de la LIRPF regula la obligación de practicar pagos a cuenta, y en su apartado 2 dispone lo siguiente:
“2. Las entidades y las personas jurídicas, incluidas las entidades en atribución de rentas, que satisfagan o abonen rentas sujetas a este impuesto, estarán obligadas a practicar retención e ingreso a cuenta, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al perceptor, en la cantidad que se determine reglamentariamente y a ingresar su importe en el Tesoro en los casos y en la forma que se establezcan. (…)”.
Dicha obligación se desarrolla en los artículos 74 y siguientes del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/ 2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), en adelante RIRPF.
El artículo 75 del RIRPF, regula las rentas sujetas a retención o a ingreso a cuenta, y en su apartado 3 dispone que:
“No existirá obligación de practicar retención o ingreso a cuenta sobre las rentas siguientes:
a) Las rentas exentas, con excepción de la establecida en la letra y) del artículo 7 de la Ley del Impuesto, y las dietas y gastos de viaje exceptuados de gravamen.
(…)”.
Por su parte el artículo 82 del RIRPF, regula el procedimiento general para determinar el importe de la retención, y dispone lo siguiente:
“Para calcular las retenciones sobre rendimientos del trabajo, a las que se refiere el artículo 80.1.1.º de este Reglamento, se practicarán, sucesivamente, las siguientes operaciones:
1.ª Se determinará, de acuerdo con lo previsto en el artículo 83 de este Reglamento, la base para calcular el tipo de retención.
2.ª Se determinará, de acuerdo con lo previsto en el artículo 84 de este Reglamento, el mínimo personal y familiar para calcular el tipo de retención.
3.ª Se determinará, de acuerdo con lo previsto en el artículo 85 de este Reglamento, la cuota de retención.
4.ª Se determinarán el tipo previo de retención y el tipo de retención, en la forma prevista en el artículo 86 de este Reglamento.
5.ª El importe de la retención será el resultado de aplicar el tipo de retención a la cuantía total de las retribuciones que se satisfagan o abonen, teniendo en cuenta las regularizaciones que procedan de acuerdo al artículo 87 de este Reglamento.”.
A efectos de determinar el tipo de retención, la entidad empleadora, una vez determinada la cuantía total de las retribuciones del trabajo, sujetas y no exentas, calculada según lo previsto en el artículo 83.2.1º del RIRPF, minorará la misma en los conceptos que se relacionan en el apartado 2 del citado artículo, entre los cuales se incluyen en su letra a) las reducciones aplicables a los rendimientos íntegros del trabajo que tengan un período de generación superior a dos años a que se refiere el artículo 18.2 a) de la LIRPF.
Una vez determinado el tipo de retención de acuerdo con lo expuesto, el importe de la retención será el resultado de aplicar el tipo de retención a la cuantía de las retribuciones satisfechas.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006. LIRPF. Arts. 7 e), 18.2 a) y 99; Real Decreto 439/2007. RIRPF. Arts. 74 y ss.